REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000191
ASUNTO : PP11-D-2011-000191
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUÁREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000191
ASUNTO : PP11-D-2011-000191
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto la víctima no acudió a la sede de la medicatura forense imposibilitando así saber si presentaba o no lesiones en su integridad física. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS:
“En fecha 06 DE Marzo del año 2011, la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en su lugar de residencia ubicada en Villa Araure 01, avenida 03, con calle 03, casa 63-38, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, lugar donde llega el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de otros sujetos los cuales no fueron identificados, comenzaron una discusión con la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY y luego de unos instantes el adolescente Imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY golpea en el rostro a la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY para luego huir del lugar”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
Con el Acta de Denuncia de fecha 06 de Marzo deI 2011, realizada por la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expone: Comparezco ante este despacho a denunciar al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, residenciado en Adres Eloy Blanco, calle 37, con avenida 20, casa sin, casa de rejillas blanca y portón blanco, donde esta un aviso que dice bodega, ya que el día de hoy aproximadamente a las 02:30 de la mañana me encontraba en mi casa celebrando mi cumpleaños, cuando uno de los ciudadanos el cual andaba con el adolescente, habia agredido con una botella a mi sobrina SE OMITE POR RAZONES DE LEY y a mi sobrinito de 01 año y nueve meses de nombre Alejandro José Gallardo en conjunto de su padre Reinaldo José Gallardo y yo le dije a uno de los muchachos que porque habían agredido a mi familia y llego el adolescente y me dio un golpe por la cara, donde salieron todos corriendo y saltaron la cerca todo ese problema viene a raiz de una supuesta perdida por de un teléfono donde lo habían agarrado los muchachos que andaban con el adolescente y mi sobrino Reinaldo José Gallardo a preguntarle por el teléfono donde se torno agresivo partiendo una botella logrando herir a mis sobrinos y además de mi hermana de nombre ZORAIDA URBANO GUEDEZ también la agredieron ya que cuando se torno el problema ella fue a ver resultando herida también. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que al folio de la presente causa.
Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensora Publica por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-00191. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Con el Oficio Nro. 368-12, de fecha 06/06/2012, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalcitas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no acudió a la sede de la medicatura forense a fin de que se le realizara el Examen Físico Externo, para determinar las lesiones que pudiera haber presentado para la fecha hecho.
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiera que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto su hermana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, le causa lesiones en diferentes partes del cuerpo, pero dentro de las diligencias se encuentra en el folio 41 de la presente causa, comunicación 9700-161-1205, de fecha 15/04/2010, donde el Dr. Luis Sarmiento, experto Profesional 1KV, Jefe de la Medicatura Forense, informa en cuanto al “informe medico legal practicado a la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY... hago de su conocimiento que dicha persona no aparece registrada en los libros de correspondencia recibida en esta mediatura forense en virtud de lo antes narrado, esta representación observa que tanto los hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar en cuerpo del delito de lesiones intencionales, ya que como se evidencia la victima no compareció por ante la medicatura forense, con la finalidad de realizarse el examen físico-externo, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del Delito, por cuanto se trata de agresiones físicas. Elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad … no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY…”. En consecuencia, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia de la ocurrencia del hecho. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra del adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente la no demostración de la ocurrencia del hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 de agosto de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. SANDRA SUÁREZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.