REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000324
ASUNTO : PP11-D-2012-000324



JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000324
ASUNTO : PP11-D-2012-000324

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada Abg. MARIA BARRIOS, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 Literales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, expresando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 5 y 6 literal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando decrete la aprehensión legal del adolescente conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la presentación cada 15 días por un lapso de (6) meses y prohibición de acercarse a la victima. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, Así mismo consigno en este acto las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (acta de investigación penal, acta de denuncia, cadena de custodia. (Originales). Constante de (18) folios”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:


Acta policial, de fecha 03-08-2012, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo el dia de hoy aproximadamente a las 03:45PM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en el perímetro Araure, cuando recibimos una llamada telefónica del la central de radio, indicándonos que el sector de la trocha, había un vehículo abandonado, de inmediato nos dirigimos al sitio y agarramos por la avenida Chollet, en ese momento se nos acerco un ciudadano en una camioneta, Y nos señalo que los ciudadanos que iban delante de nosotros en una moto blanca, terminaban de cometer un robo, como ambos íbamos conduciendo tanto el ciudadano del vehículo como nosotros, de inmediato emprendemos la persecución, dándole alcance en la avenida frente a guantes tamanaco, por lo que decidimos darle la voz de alto Y previa identificación como funcionarios policiales, quien acato la orden para luego proceder a aplicarle una inspección de personas amparados en el articulo 205 Y 207 del Código Orgánico Procesal penal por parte del OFICIAL agregado (PEP) MENDEZ CARLOS, incautándole a unos de los ciudadanos, a la altura de la pretina del pantalón de color gris y camisa de color vino tinto, marca lancoster, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA,(CHOPO) CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON DOS TORNILLOS ENROSCADO EN LA CACHA SIN CARTUCHOS. Y UNA MOTO MARCA QUIPAI, MODELO JAGUAR DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CHASIS, LXAPCK4A47CC003980102, SERIAL DE MOTOR: FM75067964, placa no porta, quedando identificados los ciudadano como SE OMITE POR RAZONES DE LEY. de manera inmediata procedimos a materializar la aprehensión de los ciudadano cual roo de ellos manifestó ser adolescentes, para seguidamente leerle los derechos según establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Lev Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) siendo las 03:50 PM. Para seguidamente trasladarlo al ciudadano y al adolescente detenido conjuntamente con las evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Araure. Seguidamente fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: OROSCO NARVÁEZ JOSE MIGUEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA C.I:V- 24,935.845, NACIDO EN FECHA: 18/1011 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA. RESIDENCIADO EN LA CALLE 9 CON AVENIDA14, SECTOR ALTAMA. CASA SIN DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. Y EL ADOLECENTE , SE OMITE POR RAZONES DE LEY. De la misma manera se verifico ante el SIPOL donde nos informaron que el ciudadano mayor de edad y el adolescente se encuentra sin solicitudes pendientes, igualmente se procedió a verificar el vehiculo moto el
estaba presuntamente robada, donde fue positiva la averiguación, ya que el propietario del vehículo moto se encontraba en la sede de este centre de coordinación policial Nº 04 poniendo la denuncia del robo de su vehículo moto…”.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
1.- DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.


La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “A continuación le cedió el derecho de palabra a la Abg. MARIA BARRIOS quien en su carácter de Defensora Privada, expuso: “En mi condición de defensora privada del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY JESUS; rechazo la imputación que por el delito Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, en virtud e que no existen suficiente elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente, en los delitos que se le atribuye, así mismo solicito la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal b, consistente en cuidado y vigilancia de la madre”.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 Literales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, por cuanto de los mismos se desprende que en fecha 03 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en momentos en que la victima se encontraba en el semáforo en la avenida 13 de junio, avenida las lagrimas, en el cruce, esperando el cambio de la luz, cuando se le acercan dos sujetos desconocidos, lo apuntan con una arma de fuego, le dicen que se baje del vehiculo moto, marca quipai, modelo jaguar, color blanco, por lo que se las entrega y sale corriendo, luego un ciudadano les indica a una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 04, que los sujetos que se desplazaban en la moto de color blanco acaban de cometer un robo, por o que los funcionarios comenzaron la persecución y en la avenida frente a Guantes Tamanaco les dan alcance, dándoles la voz de alto, les realizan una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con cacha de madera de color marrón con dos tornillos enroscados en la cacha, sin cartuchos, quedando identificado el adolescente como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, todo lo cual al ser adminiculado conllevan al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, aunado a la gravedad del hecho imputado por cuanto merece la privativa de libertad, aunado a la circunstancia de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada 15 días por un lapso de (6) meses, por ante la oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 5 y 6 literal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 4) Se impone al adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la presentación cada 15 días por un lapso de (6) meses por ante la oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda la libertad del adolescente, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días de agosto de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. SANDRA SUAREZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.