REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000024
ASUNTO : PV11-P-2008-000024
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUÁREZ
FISCAL (A): ABG. CARLOS COLINA TORRES
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000024
ASUNTO : PV11-P-2008-000024
Este Tribunal recontrol Nº 2, una vez celebrada audiencia oral y privada en el presente asunto con el objeto de verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones que recaen en la adolescente imputada en razón del acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, y así determinar la procedencia del sobreseimiento en razón del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:
Que en fecha22 de Julio de 2008, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, homologó acuerdo conciliatorio en el cual se estableció que en el lapso de tres (3) meses, la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumpliría las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. 2) La de ejercer una actividad laboral 3) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) meses. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.
El Fiscal del Ministerio público, al cedérsele la palabra, expuso que se le cediera el derecho de palabra a la adolescente para que explique que si tiene un motivo del incumplimiento a la obligación de haber ejercido una actividad laboral, por cuanto en fecha 4 de mayo de 2011 se estableció el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones.
Seguidamente la Juez impone a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le pregunta a la adolescente si esta dispuesta a rendir declaración por ante este tribunal a lo cual respondió que “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública quien expone: En este acto consigno la constancia de trabajo motivo por el cual se había fijado esta audiencia de control de cumplimiento y en virtud de que se precisa en cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por ello que solicito de decrete el Sobreseimiento Definido de la causa.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Esta representación fiscal, dada la consignación de la constancia de trabajo, único requisito impuesto para las obligaciones en la conciliación, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “NO TENGO NADA QUE EXPONER”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Control Nº 2, al verificar que efectivamente de autos se constata informes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario que evidencian que los referidos adolescentes han acudido durante el lapso de TRES (3) MESES a recibir orientación y supervisión de parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, y siendo que no se desprende de los autos prueba de haber incumplido con la obligación consistente en la Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar lo cual hace demostrable por argumento en contrario que cumplió la referida obligación, y constatado como ha sido durante la celebración de la presente audiencia que la adolescente imputada consignó constancia de trabajo, se declara igualmente cumplida la obligación de ejercer una actividad laboral, aunado a que el término de TRES (3) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas se ha verificado, determina que dicha adolescente además de haber cumplido con todas las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio ha sido dotada de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadana que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declaran cumplidas, las obligaciones pactadas, por parte de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consistentes en: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. 2) La de ejercer una actividad laboral 3) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) meses, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificada, por cuanto todas las obligaciones que les fueron impuestas a la misma en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este tribunal, se cumplieron totalmente. Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de agosto de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUÁREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.