REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000076
ASUNTO : PP11-D-2012-000076
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUÁREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR GONZALEZ
ABG. CESAR MENDOZA
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSEDAD DE DOCUMENTO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000076
ASUNTO : PP11-D-2012-000076
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
DE LOS HECHOS:
“El día 18 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios SM/2DA PÉREZ CAMCAHO NAUDY, SM/3RA TORREARLA HERLIN RAFAEL, Sil RO VÁSQUEZ MIQUÉENLA EMMANUEL Y S/1RO LUCERA JUÁREZ IRIS MARÍA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N°4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando inspecciones en los establecimientos comerciales, específicamente en la Cantina y Restaurant “Marbella”, ubicada en el Barrio Paraguay, en la avenida 36, entre calles 27 y 28, Acarigua estado Portuguesa, donde proceden a realizar una inspección y solicitarles la documentación personal a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, donde un ciudadano de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, le hace entrega a los funcionarios una copia fotostática a color, de una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela presuntamente falsa, motivo por el cual los funcionarios realizan la detención del adolescente”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° GNB-272-12, de fecha 18 de Febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N°4, de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de Acarigua — Araure, siendo las 11:10 horas de la noche al encontrarnos por el Barrio el Paraguay específicamente por la avenida 36, entre 27 y 28, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, procedimos a realizar una visita de inspección al establecimiento comercial denominado Cantina y Restaurant “Marbella” ubicada en la dirección antes mencionada, una vez en el interior del establecimiento se procedió a solicitarle a los ciudadanos presentes en el lugar la cedula de identidad, para ser chequeada ante el sistema de información policial (Sipol), detectando, una copia fotostática a color de una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela nombre del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, seguidamente el SM/3RA Torrealba Herlin Rafael procedió a verificar la veracidad ante el sistema de información (Sipol-Guarico), siendo atendido por el agente (PEG) Araujo von, portador de la cedula de identidad 11.118.596, a quien le suministramos el numero 24.814.331, manifestando la centralista de guardia que dicho le pertenece a un adolescente identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse SE OMITE POR RAZONES DE LEY, seguidamente se procedió a la retención del adolescente y retención de la copia fotostática de la cedula de identidad presuntamente falsa. Acto seguido se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del imputado, conforme en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (aprovechamiento falsos), previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el adolescente por dicha comisión hasta el comando de la Tercera compañía... Cita del acta que riela al folio 03 de la causa actual.
2. Del acta de declaración presentada por la Ciudadano TOVAR PABLO ANTONIO, por ante el Órgano Investigador donde expuso: “El día de hoy 18 de febrero del año 2012, como a las 11:20 horas de la noche, yo me encontraba como vigilante en la Cantina y Restaurant, “Marbella”, ubicada en la avenida 36, entre calle 27 y 28, Barrio Paraguay, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando llega una comisión de la Guardia Nacional y comenzó a chequearle las cedulas a los ciudadanos que estaban dentro de la cantina, luego uno de los efectivos me pidió el favor para que le sirviera de testigo, en un procedimiento que estaban realizando en el interior de la cantina con un adolescente el cual mostro a la comisión una cedula presuntamente falsa, después me llevaron hasta el comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones Cita del acta que riela al folio 06 de la causa actual.
3. Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0054, de fecha 19/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) copia de un documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, signada con los números V-24.814.331, con fecha de nacimiento 05/06/93, estado civil soltero, fecha de expedición 05/10/06 y de vencimiento 10/2016; teñida en colores blanco, azul, verde y amarillo; en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee; REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD”, en su parte inferior “VENEZOLANO”, A NOMBRE DE Méndez Castillo Doivis Juan; asimismo el Escudo Nacional en su parte central; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5, 9 centímetros de ancho y se halla protegida por material sintético transparente, con signos físicos de combustión en la parte media inferior, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación., CONCLUSIONES: 01.-la evidencia antes mencionada en el numeral antes mencionado tiene su uso especifico como lo es para certificar la identificación de una persona, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario.- Cita del acta que riela a los folios de la presente causa.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N-12, suscrita por los funcionarios /1ro Colmenarez Silva José, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N°4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “. . el día de hoy, martes 29 de mayo del presente año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar placas GN-1 670, en compañía del efectivo S/lero Lucena García Carlos, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, hasta la sede del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento al oficio N° 18F5-2C-966-l2, de fecha 25-05-2012, a los fines de trasladar una copia a color de una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela propiedad del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que sea practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad, el cual guarda relación con la causa penal Nro 18F5-2C-069-12, una vez en la sede del C.l.C.P.C., Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, fuimos atendidos por el Inspector Jefe Ángel Uzcategui, jefe de documentología, quien manifestó que la referida cedula no se le realizaría Experticia de Autenticidad o Falsedad, ya que es una copia a color y no se determina la experticia..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su aduciendo, lo siguiente: “…Una vez analizadas todas y cada una de las actas de investigación que forman la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, más sin embargo, en el devenir de las diligencias de investigación se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0054, de fecha 19/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, en la misma se deja constancia que se trata de una (01) copia de un documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, signada con los números V-24.814.331, con fecha de nacimiento 05/06/93, estado civil soltero, fecha de expedición 05/10/06 y de vencimiento 10/2016, y otras características que pudo apreciar, igualmente concluye el experto que la evidencia tiene su uso especifico como lo es para certificar la identificación de una persona, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario. También es menester señalar, que este ciudadano presento otra documentación donde es fehaciente la información aportada por la copia de la cedula de identidad que portaba para el momento en que fue aprehendido.
Aunado a lo anteriormente dicho, encontramos el acta de investigación donde el Inspector Jefe Ángel Uzcategui, jefe de documentologia, adscrito al CICPC Guanare, manifestó que la referida cedula no se le realizaría Experticia de Autenticidad o Falsedad, ya que es una copia a color y con la misma no se determina la experticia. En virtud de lo antes narrado, esta Representación observa que tanto lo hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar delito alguno…”.
En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente en el presente caso no se evidencian elementos de convicción que sustenten la existencia del hecho imputado. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra del adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 de agosto de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. SANDRA SUÁREZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.