REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000146
ASUNTO : PP11-D-2012-000146



JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUÁREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: PATRÍCIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000146
ASUNTO : PP11-D-2012-000146


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.


DE LOS HECHOS:

“En fecha 26 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 03:50 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Orozco Andrés Eloy y Oficial (PEP) López José, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 03, Turén, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en relación al cumplimiento al Operativo Zarpazo Azul, momento cuando se encontraban realizando un recorrido donde logran visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en un Vehículo Automotor, tipo motocicleta por la carretera principal vía al caserío El Palmar con rumbo al caserío Chingali específicamente frente a la finca de los Nelos, momentos cuando la comisión policial se percata que los mismos lanzan un objeto a la orilla de la carretera, seguidamente los mismos emprende veloz huida por lo que la comisión policial les hace el llamado haciendo caso omiso al mismo, realizando la persecución dándole alcance a escasos a metros, procediendo de forma inmediata a realizarle una Inspección Corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal resultando negativa la misma debido a que los ciudadanos se habían despojado de un objetos metros atrás donde en la búsqueda resulta positiva logrando encontrar Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada a calibre I2MM, con cacha de tapas de madera sin capsula y quedando identificada la moto como: de color azul, marca keeway, Modelo Speed 150, Placas AA8M36V, Serial de Chasis 812PDKB0X9A000786 y serial de motor KW1 62FMJ9504939”.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

Acta de Policial de fecha 26/03/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) OROZCO ANDRES ELOY, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turen, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha 26/03/2012 y siendo las 03:50 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos de recorrido por los diferentes caseríos dándole cumplimiento al operativo Zarpazo Azul, en la unidad moto signadas con la placa asignada 319, en compañía del OFICIAL (PEP) LOPEZ JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.070.893, visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul que se encontraba por la carretera principal vía al caserío el Palmar con rumbo al Caserío Chingali específicamente frente a la finca de los Nelos, cuando estos ciudadanos al notar la presencia policial lanzaron un objeto a la orilla de la carretera donde posteriormente los mismos emprende la huida, motivo que nos incentivo a darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso procedimos a la persecución le dimos alcance se les procedió a realizarles una inspección de personas y de vehículos al actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se le encontró nada de interés criminalística ya que a pocos metros habían lanzado Un Arma de Fuego, no antes en el sitio de la detención se procedió a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico Procesal penal y el otro ciudadano manifestó se inmediato ser adolescente y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procedimos a trasladar ambas personas a la sede policial donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal como:... SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, venezolano, Natural de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío Chingali calle 01, vial al Palmar, Casa Nro. 10.103 del Municipio Autónomo de Turén Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-24.142.952. . .“.Cita del acta que riela en la presente causa.

Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA ADAPTADA A CALIBRE I2MM, CON CACHA DE TAPAS DE MADERA SIN CARTUCHO”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Audiencia Oral en fecha 28 de Marzo de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-00146, donde se le impone la Libertad Plena. Cita del acta que riela en la causa.

Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2012-00146. Cita del acta que riela en la causa.

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700- 058-BIC-438, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- . . .Portátil, Corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Se utiliza Dos cartuchos calibre 12, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) PERAZA PEDRO ARGENIS titular de la Cedula de Identidad V-1 1 .346.257, adscrito a la Coordinación Policial N° 03, con sede en Turen, estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa.
Con el Acta de Experticia de Reconocimiento técnico a un Vehículo Automotor, signada N° 9700-058-372-452, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 01.- Vehículo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Speed, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2009, Placas AA8M36V, Serial de Carrocería 812PDKB0X9A000786, Serial de Motor KW162FMJ9504939...CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación se encuentran en estado Originales. 02.- El vehículo en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03.- El referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no presentando solicitud alguna, sin embargo guarda relación con las causas 18F5-2C-134-12 y 18F3-2C-346-12.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma de fuego reseñada en la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-438, de fecha 27-03-2012, suscrita por Agente CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la cual fue devuelta al funcionario de la policía del Estado Portuguesa (PEP): PERAZA PEDRO ARGENIS, titular de la Cédula De Identidad nº 11.3463257, adscrito a la Coordinación Policial Nº 3 con sede en Turén Estado Portuguesa, relacionada a las investigaciones signadas con el Nº 18F5-2C-134-12, se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-438, de fecha 27-03-2012, suscrita por Agente CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 28 de Marzo de 2012.


Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días de agosto de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. SANDRA SUÁREZ



LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.