REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2005-000001
ASUNTO : PY11-D-2005-000001


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO: ABG. NORAIMA RAMOS.

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DROGA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO.




Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PY11-D-2005- 000001, correspondiente al adolescente sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de, LIBERTAD ASISTIDA impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.

En virtud de lo anterior, se le informó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual le fue impuesta en fecha 23 de Enero del 2006 en esta misma fecha se dejo sin efecto la rebeldía decretada en fecha 08-07-2005.

Que en el presente caso el adolescente sancionado no compareció a las audiencias convocadas para los días 11-05-2010, 25-05-2010, 08-06-2010 y 22-06-2010, habiendo sido debidamente notificado, así como su Representante Legal, así como tampoco ha dado cabal cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, a la cual fue condenado a cumplir y siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal, así como tampoco consta en el asunto penal que se le sigue motivo alguno que justifique su incomparecencia y su incumplimiento con las medidas impuestas. Todo lo cual, conlleva a determinar la pretensión del adolescente sancionado, de sustraerse del proceso, por otra parte la Defensa Pública Especializada solicitó a este Tribunal realizara el cómputo del lapso cumplido de la sanción, evidenciándose de la revisión del presente asunto penal que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY no ha cumplido con la sanción impuesta y por lo tanto no hay lapso que computar ya que en fecha05-03-2007 el Equipo Técnico Multidisciplinario le otorgó cita y no compareció, luego fue en fecha 12-11-07, le otorgaron cita para el día 14-02-2008 y no compareció, volvio a solicitar cita en fecha 11-03-08, le fue otorgada para el día 14-05-08 y no compareció, volvio a solicitar cita en fecha 22-06-09, le fue otorgada para el día 11-08-09 y no compareció, fue a solicitar cita el día 12-08-009, le fue otorgada para el día 18-01-10 y no fue en consecuencia se declara su rebeldía en fecha 22 de Junio del 2010

Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “yo tengo tres niñas yo era adicto a las drogas dure como 3 meses en un centro de rehabilitación yo fui varias veces allá me atendió una señora gorda me dio un papelito cuadrado me trajeron a un juicio. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios, quien expuso: “Pido que se requiera en primer lugar la opinión del Ministerio Público, a los fines de considerar lo necesario en defensa de mi representado, es todo”.

Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado LID LUCENA, quien expuso “visto el incumplimiento del sancionado a la medida de Libertad Asistida por seis (6) meses que le fuera impuesta por este tribunal y en virtud que el mismo no ha comparecido por el Equipo Técnico Multidisciplinario tal y como consta en los informes enviados a este tribunal esta representación fiscal solicita la revocatoria de la medida de conformidad con el 622 parágrafo primerote la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y se le imponga la medida de privativa de libertad, la cual debe ser determinada por el tribunal de conformidad con el parágrafo segundo del articulo antes mencionado es todo”.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público quien expone: “como defensora publica del adolescente solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de libertad asistida invocando para ello el principio excepción de la privación de la libertad, la edad del joven adulto el hecho importante de que tal y como ha manifestado a presentado desde hace una data importante problemas de drogadicción declarándose incluso el mismo como consumidor habitual con lo cual a requerido terapia siendo que incluso la causa penal por la cual esta siendo procesado por este tribunal esta asociado a los delitos contemplados en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo específicamente esa situación que permitió dentro de establecida el 622 de la ley que nos rigen y atendiendo su situación de salud adecuar la sanción a la necesidad del adolescente legal e imponerlo de la liberad asistida lo cual hace improcedente la privación de libertad de joven adulto sobre todo si atendemos su situación de salud aunado a la edad que actualmente tiene lo cual impediría cumplirla en un entidad de atención de adolescente. es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , en fecha 25-04-2005, fue condenado por el juzgado de Control Nº 02 de este Sistema Penal siendo impuesto de esta sanción el día 23 de Enero del 2006, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES.

Que en el presente caso el adolescente sancionado no compareció a las audiencias convocadas para los días 11-05-2010, 25-05-2010, 08-06-2010 y 22-06-2010, habiendo sido debidamente notificado, así como su Representante Legal, así como tampoco ha dado cabal cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, a la cual fue condenado a cumplir y siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal, así como tampoco consta en el asunto penal que se le sigue motivo alguno que justifique su incomparecencia y su incumplimiento con las medidas impuestas. Todo lo cual, conlleva a determinar la pretensión del adolescente sancionado, de sustraerse del proceso, por otra parte la Defensa Pública Especializada solicitó a este Tribunal realizara el cómputo del lapso cumplido de la sanción, evidenciándose de la revisión del presente asunto penal que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY no ha cumplido con la sanción impuesta y por lo tanto no hay lapso que computar ya que en fecha05-03-2007 el Equipo Técnico Multidisciplinario le otorgó cita y no compareció, luego fue en fecha 12-11-07, le otorgaron cita para el día 14-02-2008 y no compareció, volvió a solicitar cita en fecha 11-03-08, le fue otorgada para el día 14-05-08 y no compareció, volvió a solicitar cita en fecha 22-06-09, le fue otorgada para el día 11-08-09 y no compareció, fue a solicitar cita el día 12-08-009, le fue otorgada para el día 18-01-10 y no fue en consecuencia se declara su rebeldía en fecha 22 de Junio del 2010

En fecha 22 de Junio del 2010, se realiza nuevamente audiencia de CONTROL DE CUMPLIMIENTO, ya que en fecha 05-03-2007 el Equipo Técnico Multidisciplinario le otorgó cita y no compareció, luego fue en fecha 12-11-07, le otorgaron cita para el día 14-02-2008 y no compareció, volvió a solicitar cita en fecha 11-03-08, le fue otorgada para el día 14-05-08 y no compareció, volvió a solicitar cita en fecha 22-06-09, le fue otorgada para el día 11-08-09 y no compareció, fue a solicitar cita el día 12-08-009, le fue otorgada para el día 18-01-10 y no fue en consecuencia se declara su rebeldía, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha consignado ni un constancia que compruebe el cumplimiento o el interés de cumplir con la sanción es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES.toda vez que no existe motivo alguno que justifique su cumplimiento durante estos Seis (06) Años, aunado la hecho que el mismo joven adulto en su declaración yo tengo tres niñas yo era adicto a las drogas dure como 3 meses en un centro de rehabilitación yo fui varias veces allá me atendió una señora gorda me dio un papelito cuadrado me trajeron a un juicio, pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 29 de Septiembre del presente año. Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Asi mismo se deja sin efecto la Rebeldía decretada en fecha22 de Junio del 2010 Se ordena el Ingreso del sancionado al Centro de Coordinación Policial Numero 02 Páez Acarigua, donde permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción LIBERTAD ASISTIDA, que le fuere impuesta al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES.e IMPONIENDO en su lugar el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c”, por un máximo de UN (01) MES. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 29 de Septiembre del presente año. Así mismo se deja sin efecto la Rebeldía decretada en fecha 22 de Junio del 2010 Se ordena el Ingreso del sancionado a Centro de Coordinación Policial Numero 02 Páez Acarigua, donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA JUEZ DE EJECUCION.


EL SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.