REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000311
ASUNTO : PP11-D-2010-000311


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS

DECISION: REBELDIA




Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir el mencionado sancionado.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ni sus representantes legales, y que de las resultas de las boletas de notificaciones libradas tanto al sancionado como a sus representantes legales, a fin de que el sancionado compareciera a la presente audiencia, se observa al dorso de dichas boletas que su resultado fue positivo, por cuanto las mismas fueron recibidas en el domicilio del adolescente sancionado.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la defensa se encontraba presente, se le concedió la palabra, y manifestó: “Desconozco los motivos de la inasistencia de mi representado, sin embargo solicito se le conceda nueva oportunidad. Es todo.”

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia del adolescente a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del sancionado NANYER GUILLERMO VENEGAS GRATEROL, de sustraerse del cumplimiento de la sanción a la cual fuere condenado a cumplir.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Siete (07) días del mes de Agosto del 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE EJECUCION

ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.