REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 1° de agosto de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa que se inició por demanda de divorcio intentada por EDDYS ESTALYS MÉNDEZ RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure e identificado con la cédula de identidad V 8.603.178, contra NIBIA JOSEFINA COLINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de la que se dice en el libelo no tiene domicilio conocido y titular de la cédula de identidad V 9.522.403, este Tribunal admitió la demanda por auto del 24 de abril de 2012, en el que se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informen sobre la dirección de habitación de la demandada.
El Representante del Ministerio Público, fue notificado el 18 de junio de 2012.
En fecha 31 de julio de 2012, el profesional del derecho RAMÓN OTONIEL SUÁREZ CAMEJO procediendo en su carácter de apoderado del actor, manifestó que desistía del procedimiento.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, mientras que según el artículo 265 eiusdem, puede el demandante limitarse a desistir del procedimiento, pero si lo hiciere después del acto de contestación de la demanda, el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
No obstante, en la presente causa, no se requiere del consentimiento de la demandada, por cuanto no ha llegado la oportunidad para la contestación.
Además, la pretensión de disolución del vínculo conyugal, manifestada en el escrito de la demanda de divorcio por el actor es de su interés privado, ya que el interés público en este procedimiento, radica precisamente en lo contrario, como es la conservación del matrimonio y puede en consecuencia la parte demandante desistir de la demanda, a lo que cabe agregar que el profesional del derecho RAMÓN OTONIEL SUÁREZ CAMEJO está expresamente facultado para desistir en el poder apud acta que le confirió el demandante el 24 de mayo de 2012, por lo que al desistimiento del procedimiento que manifestó, se les debe impartir la homologación. Así se declara.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por demanda de divorcio intentada por EDDYS ESTALYS MÉNDEZ RIERA ya identificado, contra NIBIA JOSEFINA COLINA MOLINA también identificada, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, de la representación judicial del demandante.
Finalizada como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González