REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: FERNANDO MOISÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad V 13.485.546.
Apoderado del demandante: JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 101464 y titular de la cédula de identidad V 1.127.294.
Demandados: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y JOSMAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y en Araure respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 7.198.511 y V 17.599.031.
Apoderado de los demandados: ENMANUEL ISAÍAS DESPUJOS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 131985 y titular de la cédula de identidad V 17.362.380, del codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO. El codemandado JOSMAR ZAMBRANO no tiene apoderado constituido en la presente causa.
Motivo: Partición de comunidad hereditaria.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la cuantía).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada mediante apoderado por FERNANDO MOISÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR contra JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO.
La demanda se admitió por auto del 5 de diciembre de 2011, en el que de conformidad con lo que dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de JOSMAR ZAMBRANO.
La citación del codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO se practicó el 12 de marzo de 2012.
El 15 de marzo de 2012 el alguacil consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación de JOSMAR ZAMBRANO, manifestando que éste se había negado a firmar, aduciendo que no era su cédula de identidad la que aparecía en la compulsa.
La representación judicial del demandante, en fecha 10 de abril de 2012 presentó reforma de la demanda.
El Tribunal, por auto del 18 de abril de 2012, ordenó se notificara sobre la declaración del alguacil relativa a su citación a JOSMAR ZAMBRANO, corrigiendo en la boleta de notificación el número de cédula de éste y por auto de la misma fecha admitió la reforma de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana Secretaria notificó a JOSMAR ZAMBRANO, sobre la declaración del alguacil relativa a su citación, quien firmó expresando, que se le había notificado en la referida fecha 24 de abril de 2012 a las 9 y 10 am, en el pasillo de la sede de los tribunales civiles y laborales.
En escrito del 14 de mayo de 2012, el demandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, señaló que el Tribunal carece de competencia por la cuantía y solicitando una nulidad procesal y pide se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda.
Este Tribunal, por auto del 21 de mayo de 2012, advirtió a las partes que una vez que concluyera el lapso del emplazamiento, comenzaría a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO apeló del auto del 21 de mayo de 2012 y por escrito del 23 de mayo de 2012, presentó escrito de oposición a la partición, impugnando la cuantía “…como cuestión previa a la sentencia definitiva correspondiente…”.
Luego, mediante escrito del 30 de mayo de 2012, la representación judicial de JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO solicitó se procediera a ordenar nuevamente la citación de ambos demandados.
Por auto de la misma fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la representación judicial de JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, considerando que la misma no causaba gravamen irreparable.
Luego, por auto del 1° de junio de 2012, este Tribunal corrigió el auto de admisión, otorgando a los demandados otros veinte días de despacho a partir de esa fecha, para la contestación de la demanda y por auto del 6 de junio de 2012 se fijó una audiencia conciliatoria para el 18 de junio de 2012.
El 8 de junio de 2012, compareció el demandado JOSMAR ZAMBRANO y manifestó haberle cedido sus derechos sobre la herencia a su padre, el también demandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO.
El 18 de junio de 2012, se celebró la audiencia conciliatoria que se había fijado, la que contó con presencia, tanto del demandante FERNANDO MOISÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR como de los demandados JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y JOSMAR ZAMBRANO.
En dicha audiencia conciliatoria, las partes acordaron suspender la causa, hasta el 9 de julio de 2012, fecha en la que se reanudaría sin necesidad de notificación de las partes.
El 16 de julio de 2012, el codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO manifestando proceder en su propio nombre, como en el de su hijo JOSMAR ZAMBRANO presentó escrito oponiéndose a la partición y manifestando haber cedido sus derechos a AUGUSTO ISSAC VILA URETA.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL:
Como primer punto, el Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal y de revocatoria del auto de admisión de la reforma de la demanda, que hizo el codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO.
Sobre este punto, dice JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO que de conformidad con lo que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de admisión de la demanda, debió acordarse el edicto con la finalidad primordial de dejar cumplido el requisito de publicidad con relación a los herederos desconocidos y pide la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, en donde se acuerde “…el respectivo libramiento del respectivo Edicto.” (sic).
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que se invoca en el mencionado escrito del 14 de mayo de 2012, se considera es de ineludible cumplimiento, librar y publicar los edictos, para los casos en los que se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio ha fallecido.
No obstante, en posterior sentencia del 9 de noviembre de 2007, (João Abel Gonçalves vs. Albertina Pereira de Gonçalves), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consideró precisamente sobre un procedimiento de partición de herencia, que al no haber fallecido alguna de las partes en el juicio, habiendo evidencias claras de quienes eran los sucesores del causante, la reposición de la causa al estado de librar edictos a los herederos desconocidos, es indebida.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el edicto se debe librar cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido y en la presente causa no está comprobado que sean desconocidos los sucesores de MARITZA HELENA ESCOBAR DE ZAMBRANO, por lo que se debe negar la solicitud de reposición que por este motivo hizo el codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA CITACIÓN DEL CODEMANDADO JOSMAR ZAMBRANO:
También en el escrito del 14 de mayo de 2012, el codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO afirma que se han cometido vicios que crean incertidumbre en cuanto la oportunidad que la parte demandada debe comparecer a dar contestación a la demanda y hace un recuento de su citación, de la diligencia del alguacil consignando la compulsa de la citación de JOSMAR ZAMBRANO.
Agrega JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO que desde su citación el 12 de marzo de 2012 hasta la fecha de su escrito el 30 de mayo de 2012 habían transcurrido más de sesenta días, por lo que debe procederse a ordenar la citación de ambos demandados.
No obstante, es el mismo JOSMAR ZAMBRANO que podría alegar que su citación estuvo viciada. Además éste lejos de hacerlo, mediante diligencia del 8 de junio de 2012, manifestó que el 9 de mayo había firmado un documento cediéndole sus derechos que le correspondían sobre la herencia de su difunta madre MARITZA HELENA ESCOBAR DE ZAMBRANO a su padre JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO.
A lo anterior cabe agregar, que las posibles incertidumbres que podrían haberse producido, quedaron despejadas por el auto del 1° de junio de 2012, mediante el cual se corrigió el auto de admisión, concediendo a los demandados otros veinte días a partir de esa fecha para la contestación de la demanda y el 18 de junio de 2012 se celebró una audiencia conciliatoria, con la presencia del demandante FERNANDO MOISÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR, así como la de los demandados JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y JOSMAR ZAMBRANO, con lo que evidentemente tanto el demandante FERNANDO MOISÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR, como los codemandados JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y JOSMAR ZAMBRANO, con lo que todos ellos pudieron conocer del contenido del referido auto del 1° de junio de 2012, aclarando las dudas que pudieran abrigar sobre la oportunidad de la contestación.
Estaban a derecho tanto el demandante FERNANDO MOISÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR, como los demandados JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y JOSMAR ZAMBRANO a derecho, al celebrarse el acto conciliatorio del 18 de junio de 2012 y al no reclamar del contenido del auto del 1° de junio de 2012 en el que se corrigió el auto de admisión y se les concedió otro lapso de veinte días para la contestación, dicho auto quedó definitivamente firme y en consecuencia, se debe negar también la solicitud de que se procede a citar nuevamente a los demandados, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES:
Como ya está dicho, en el escrito que presentó el demandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, en fecha 14 de mayo de 2012, éste señaló que el Tribunal carece de competencia por la cuantía.
El medio idóneo para que el demandado discuta la competencia del Tribunal, no es otro que la oposición de la correspondiente cuestión previa, por lo que seguidamente se pasa a decidir como cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el señalamiento del demandado sobre la competencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Aunque en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de marzo de 2009, 27 de octubre de 2009 y del 7 de julio de 2010, se consideró que en el juicio de liquidación de comunidad, al oponerse cuestiones previas, al no haber oposición, debe ordenarse el emplazamiento de las partes, para la designación del partidor, sobre este punto, quien juzga hace las siguientes reflexiones:
Ciertamente en la presente causa, discute el demandado la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, que es de orden público pero es oportuno señalar como referencia, que podría ocurrir que en este procedimiento o en uno de similar naturaleza, se discuta la competencia del tribunal por el territorio, que de conformidad con lo que dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión.
Es evidente que si se presenta la demanda de partición de bienes sucesorales, en un Tribunal que no sea del lugar de la apertura de la sucesión, habría incompetencia de éste en razón del territorio.
Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y en el procedimiento de partición de bienes comunes, no debe intervenir el Ministerio Público, por lo que la competencia territorial no es de orden público y no puede el Juez declararla de oficio, ya que como indica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…no existe interés público en esta clase de competencia…” y “…el legislador permite (…omissis…) la renuncia o elección de domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 221).
Es claro por lo tanto, que el medio con que cuenta el demandado en partición, para lograr que de la causa conozca un Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión, cuando en su contra se interponga la demanda en un Juzgado de otro lugar, es la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio.
Incluso podría ocurrir que el demandado en partición en un Tribunal incompetente por el territorio, no tenga intención de oponerse a la pretensión de partición, pero este demandado no esté dispuesto a que se le imponga la partición fuera del lugar de la apertura de la sucesión, con los gastos de viaje que ello le implicaría y la necesidad de contratar a un profesional del derecho de otra localidad para que lo asista o represente, en cuyo caso puede oponer esta cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, para luego aceptar la partición ante el Tribunal competente.
Respetuosamente consideramos, que impedir al demandado en este último supuesto, proponer la cuestión previa de incompetencia o bien exigirle se oponga a la pretensión de partición, para oponer la cuestión previa por incompetencia, sería en la práctica, someter a la discrecionalidad del demandante, la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que podría presentar su demanda de partición en un tribunal competente territorialmente, o bien en uno que carezca de competencia territorial para conocer la causa, sin posibilidad de la parte demandada de oponer la respectiva cuestión previa, para lograr que el Juez decline el conocimiento y viéndose además el Juez impedido de declarar su incompetencia de oficio, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.
Además, aunque generalmente, la comunidad de bienes tiene carácter civil, la comunidad de bienes no siempre es de origen sucesoral y puede ocurrir que tenga carácter mercantil como sería en el caso de dos o más personas que adquieran mercancía de manera conjunta, con ánimo de revenderla, que es un acto objetivo de comercio, según el ordinal 1° del artículo 2° del Código de Comercio, por lo que la comunidad resultante tendría carácter mercantil y de presentarse la demanda de partición de la mercancía, en un Tribunal que no tenga competencia mercantil, habría de manera evidente incompetencia de éste por la materia.
En estas hipótesis, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para lograr que conozca de la causa, un tribunal competente, evidentemente es la cuestión previa de la incompetencia del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el supuesto de que la demanda fuera presentada por un entredicho o inhabilitado, sin la necesaria representación o asistencia de su tutor o curador, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para que el demandante cuente con la adecuada representación o asistencia y la válida formación de la relación procesal, es la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
También puede ocurrir, que la demanda de partición sea presentada por un apoderado del demandante, que no sea abogado en ejercicio o que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, que no tenga la representación que se atribuye, o con un poder no otorgado en forma legal o que sea insuficiente, o bien que la parte demandada sea citada en una persona que no tiene su representación legítima, los medios idóneos con que se cuenta para lograr que comparezca el representante legítimo del actor o de un apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos con el mismo realizados, en el primer caso o en el segundo para que comparezca el demandado mismo o su verdadero representante, para que el proceso se desenvuelva válidamente en uno y otro caso, no son otros que las cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además, puede encontrarse el demandado que el actor que en su contra interpuso la pretensión de partición, tal vez infundada, se encuentre domiciliado en el extranjero y no posea en el país bienes suficientes para responder por el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como lo dispone el artículo 36 del Código Civil y el medio con que cuenta el demandado para lograr que el actor constituya fianza, es la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Si en el libelo de la demanda, no se identifica suficientemente a las partes, o no determina el objeto de la pretensión, con su situación y linderos si fuere inmueble, o no expresa la relación de los hechos en que se base la pretensión, o bien que no se exprese en el libelo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr se identifique suficientemente a las partes, o se determine el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, o el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, permitiéndole ejercer su defensa con suficiente conocimiento sobre lo que se le reclama y poder preparar su actividad probatoria, no es otro que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.
Igualmente puede ocurrir, que los comuneros hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo determinado que no exceda de cinco años, lo que es válido y por completo lícito, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil. En este caso, de ser interpuesta una demanda de partición antes de cumplido el plazo acordado, la defensa idónea con que contaría la parte demandada para defender el pacto de indivisión, evitando se proceda a una prematura partición, es la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de plazo pendiente.
También los bienes cuya partición se pretenda, podrían ser objeto de otro litigio, como sería el caso de una demanda reivindicatoria o de prescripción adquisitiva intentada contra los pretendidos comuneros, cuya decisión es la que debe determinar si tales bienes son o no comunes de aquellos, o lo que es lo mismo, si pueden o no ser partidos y el medio con que se cuenta para lograr la suspensión de la partición, en tanto se resuelve esa cuestión prejudicial, es la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores ejemplos, se evidencia la necesidad en el procedimiento especial de partición, de la función depuradora del proceso que tienen las cuestiones previas, que le atribuye acertadamente el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche. (Obra citada. Tomo III, página 54).
Ante la clara necesidad de que se permita al demandado en el procedimiento de partición, la interposición de cuestiones previas, quien juzga, considera que al disponer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, se refiere a la contestación al fondo de la demanda, limitando las defensas de fondo de la parte demandada a las expresamente exceptuadas en la referida disposición, pero sin prohibir las cuestiones previas depuradoras del proceso.
En este sentido, el procesalista patrio Arminio Borjas, en su ya clásica obra, opinaba refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916, que podía el demandado en el procedimiento de partición oponer excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” Tomo V, 4ª Edición, Librería Piñango, CARACAS 1973, páginas 221 y 223).
Estas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad a las que se refería el maestro Borjas, son las que ahora se denominan cuestiones previas.
Igual criterio expresa Pedro Alid Zoppi quien fue Magistrado de la entonces Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “…cuando el artículo 778 –al igual que el Código derogado- sólo prevé la oposición a la partición, se entiende que, antes de ello, el demandado puede promover cuestiones previas. (“CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL” Sexta reimpresión de la 6ª Edición. Vadell Hermanos Editores. VALENCIA-VENEZUELA-CARACAS 2004, página 227).
También en este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, refiriéndose al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, opina que en el procedimiento de partición “…no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque si pueden oponerse cuestiones previas.”. (“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2ª Edición corregida y puesta al día. Ediciones Paredes. CARACAS 2004, página 493).
Por lo anterior, muy respetuosamente concluye este Juzgador que en el procedimiento de partición de bienes comunes, si se pueden oponerse cuestiones previas.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Establecido lo anterior, seguidamente, el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la representación judicial de la parte demandada.
La pretensión procesal del actor FERNANDO MOISÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se ordene la partición del acervo sucesoral de MARITZA HELENA ESCOBAR DE ZAMBRANO, de la que se dice falleció el 28 de diciembre de 1993.
Sobre la competencia del Tribunal, dice el demandado en su escrito del 14 de mayo de 2012 que el demandante estimó la demanda en setenta y nueve coma cuatro unidades tributarias, tomando como base la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 882.100,38), establecida en la planilla de declaración sucesoral de los bienes dejados por MARITZA HELENA ESCOBAR DE ZAMBRANO.
La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2011 y admitida por auto del 5 de diciembre de 2011.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Para la fecha de presentación y la de admisión de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) y tres mil unidades tributarias equivalente para esas fechas a doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00).
Examinando el escrito de la demanda, se constata que el actor estimó la demanda en OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 882.100,38), expresando que es el equivalente a 116,13 unidades tributarias y agrega que es “…según declaración sucesoral ante el SENIAT…”.
No obstante, es necesario determinar, si el actor estimó la demanda en esa cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 882.100,38), en bolívares antes de la reconversión monetaria o luego de ella, es decir en los denominados bolívares fuertes, para determinar, si con base a esa estimación, este Tribunal es o no competente por la cuantía para conocer de la causa.
Como está señalado, se dice en la demanda que la estimación se hace “…según declaración sucesoral ante el SENIAT…”.
Examinando esta declaración sucesoral fechada el 23 de septiembre de 1994, se constata que se indica el total del activo CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.049,68), por lo que es evidentemente anterior a la reconversión monetaria, que como se sabe, comenzó su vigencia el 1° de enero de 2008 y al ser esta declaración sucesoral, la referencia del demandante para la estimación que hizo de la demanda, es evidente que la estimación de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 882.100,38) la hizo según el valor de la moneda, antes de la reconversión monetaria, o lo que es lo mismo, en lo que ahora son OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 882,10), equivalentes a 11,6 unidades tributarias a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por cada una que era el valor de la unidad tributaria para la fecha de presentación de la demanda, lo que es menor a tres mil unidades (3000 UT), por lo que considerando además, que en la copia de la partida de defunción de MARITZA HELENA ESCOBAR DE ZAMBRANO, aparece que estaba domiciliada en Acarigua, se debe declinar la competencia en los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de partición de herencia, intentada por FERNANDO MOISÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR ya identificado, contra JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y JOSMAR ZAMBRANO también identificados, NIEGA la solicitud que hizo el codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO de reposición al estado de que se libre un edicto a los herederos desconocidos, NIEGA la solicitud del mismo codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO de que se proceda a citar nuevamente a los demandados y declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa en primera instancia y declina la competencia en los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose remitir oportunamente el expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de su distribución.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria