REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V 6.749.807.
Apoderados de la parte accionante: SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, GEORGES GHARGHOUR y YAJAIRA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 5613, 66812 y 70246.
Parte accionada: Decisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Tercero interesado: JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.819.429.
Apoderado del tercero interesado: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 146196.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción de amparo constitucional intentada mediante apoderados judiciales por MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT contra decisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del 3 de octubre de 2011 en expediente 5480-2011, dictada en la causa que se inició por demanda admitida por auto del 12 de diciembre de 2011.
En el auto de admisión de esta acción de amparo se ordenó notificar a la Juez del referido Juzgado de Municipio, a la accionante, al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA como tercero interesado, así como al Representante del Ministerio Público.
El 13 de diciembre de 2011 la representación judicial de la accionante, consignó los recursos para sufragar el costo de fotocopiado para las compulsas, así como para el traslado del alguacil.
La accionante MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT fue notificada el 14 de diciembre de 2011 y la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público fue consignada el 20 de diciembre de 2011.
La Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue notificada el 11 de enero de 2012.
En fecha 7 de febrero de 2012, la representación judicial de la accionante, consignó copia fotostática simple de un poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA al abogado MANUEL VICENTE SÁNCHEZ MENESES y el 8 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación que se le había entregado para notificar a JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, firmada por el mencionado profesional del derecho MANUEL VICENTE SÁNCHEZ MENESES y por auto de esa misma fecha 8 de febrero de 2012, este Tribunal declaró la notificación inválida.
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la accionante, solicitó se insistiera en la notificación personal de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA y este Tribunal, por auto del 24 de mayo de 2012 acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando información sobre la dirección de habitación, así como la dirección electrónica del mismo JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA.
En fecha 6 de junio de 2012, recibió este Juzgado oficio, por el que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó la dirección de habitación y la dirección electrónica de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA y por auto del 11 de junio de 2012, se dejaron sin efecto las notificaciones practicadas.
En dicho oficio, aparece que la dirección de habitación del aquí tercero interesado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, se encuentra en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la accionante, consignó los recursos para que se expidieran nuevamente las compulsas, así como para sufragar los costos del traslado del alguacil.
Por auto del 6 de julio de 2012 se ordenó notificar nuevamente a la Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la accionante MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT, al Representante del Ministerio Público, así como a JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, ordenándose comisionar para la notificación de éste último, a uno de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, concediendo cuatro días como término de la distancia.
Mediante diligencia del 9 de julio de 2012, la representación judicial de la accionante, solicitó que la notificación de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA se practicara por correo electrónico y así lo acordó este Tribunal por auto del 10 de julio de 2012, en el que se fijó una audiencia para el segundo día siguiente a las tres de la tarde, para remitir la notificación.
El 12 de julio de 2012, siendo las tres de la parte, oportunidad fijada en el auto del 10 de julio, se procedió a remitir la notificación desde la cuenta de correo electrónico institucional del Tribunal, a la dirección electrónica de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), agregándose a los autos, copia del correo electrónico de la notificación e impreso de la boleta, del escrito de la solicitud de amparo y del auto de admisión que se remitieron.
Por auto del 13 de julio de 2012, considerando que en el día anterior, se remitió por correo electrónico la notificación a JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, se dejó sin efecto la comisión a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación de éste.
El 16 de julio de 2012, se practicó nuevamente la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2012, fue nuevamente notificada la accionante MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT.
El 23 de julio de 2012, fue notificada nuevamente la Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por auto del 30 de julio de 2012, se fijó para el 2 de agosto de 2012, a las nueve de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En la fecha de la audiencia oral y pública, pero antes de comenzada ésta, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito que se agregó a los autos y que fue leído al comenzar la audiencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la accionante MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 3 de octubre de 2011, en expediente 5480 2011 y como consecuencia se ordene restablecer el derecho constitucional que se afirma infringido, acordando la declaratoria de nulidad de esa sentencia.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Se dice en el escrito de la solicitud de amparo, que el 12 de mayo de 2011, la aquí accionante MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT instauró demanda ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por reintegro de alquileres, contra JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA a la que se le dio entrada el 18 de mayo de 2011, quedando signada con el número 5480 2011.
Que el contenido de esa demanda se circunscribió a una relación jurídica arrendaticia que existe entre la misma MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT y HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS, relativa a un local comercial ubicado en el Centro Comercial Country Market, identificado con el número 60, como se desprende del contrato de fecha 16 de junio de 2008.
Que en ese mismo contrato de arrendamiento, se estableció un canon semanal, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 74,00), es decir DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 296,00) mensuales para el primer año, siendo aumentado a CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103,61) semanales, es decir CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 414,44) mensuales para el segundo año.
Que el elemento probatorio fundamental, sobre el que se basó la demanda, fue la Resolución N° 23-2009 dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58,84) que quedó firme, toda vez que contra ella no se intentó recurso alguno.
Que posteriormente, la demanda fue admitida, emplazando al demandado, de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que el 8 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de demanda, aduciendo entre otras cosas, que el inmueble objeto de la relación arrendaticia está exento de regulación, fundamentando este argumento en Cédula de Habitabilidad, de fecha 6 de mayo de 2003, signada con el número 0068 CH-03-2003.
Que el 21 de junio de 2011, la aquí accionante MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT, presentó escrito de pruebas, promoviendo una serie de elementos probatorios, con la finalidad de demostrar que en situaciones anteriores, el órgano competente había dictado actos administrativos de regulación de alquileres, dirigidos a los locales comerciales del Centro Comercial Country Market, para desvirtuar el argumento propuesto por la parte demandada, relativa a la presunta exención de regulación arrendaticia.
Que entre los documentos promovidos, figura la Resolución Administrativa N° 397, del 15 de julio de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Páez, en el que se reguló el alquiler de los locales comerciales 33 y 34 del Centro Comercial Country Market, sentando un precedente en relación a la regulación de alquileres, a pesar de la existencia de la constancia de habitabilidad que recae sobre el inmueble donde está establecido el Centro Comercial Country Market.
Que de la misma manera, se solicitó el Tribunal una prueba de informes, para que oficiara a la Alcaldía del Municipio Páez, en su Dirección de Inquilinato, de la que evidencia una serie de actos administrativos de regulación, declarados con lugar, relativos a distintos locales comerciales del Centro Comercial Country Market.
Que el Tribunal dictó sentencia el 3 de octubre de 2011, declarando improcedente la demanda intentada por MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT.
Que del dispositivo se colige que el sentenciador en su construcción jurídica, concluye que a los actos administrativos le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ello sea posible, lo que no es así, habida cuenta que la ley adjetiva regula los procesos que se pueden presentar, como consecuencia de las relaciones jurídicas de Derecho Privado y por el contrario, los actos administrativos, al ser producto de una manifestación de voluntad de la Administración Pública, tienen un régimen especial exorbitante del derecho privado, que dicho de otro modo, los actos administrativos están regidos por normas y principios de Derecho Público, por lo que no le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil.
Que por otra parte el sentenciador en su decisión establece que la Resolución Administrativa 23-2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Páez, solo produce una presunción iuris tantum y que dicha presunción fue desvirtuada por la parte accionada.
Que en relación a ello, es menester tomar en cuenta que los actos administrativos no solo generan una presunción iuris tantum, sino que además de esto, los actos administrativos están blindados por una serie de principios, como son el Principio de Presunción de Legalidad, el cual supone que el acto administrativo fue dictado con estricta sujeción a la ley, el Principio de Obligatoriedad, que supone que los actos administrativos deben ser cumplidos obligatoriamente por las personas sobre las cuales surten sus efectos, el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que supone que los actos administrativos, una vez dictados, se ejecutan inmediatamente, sin necesidad de una orden judicial o de otra índole y si el acto no se ejecuta, la administración tiene la potestad de hacerlo ejecutar forzosamente.
Que de lo expuesto se desprende que sobre los actos administrativos recae una presunción de validez, aun si es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el acto se presume válido, ya que para poder anularlo, se requiere de una declaración expresa, bien del mismo órgano que lo dicta en virtud del Principio de Autotutela, mediante la facultad revocatoria, siempre y cuando no haya creado derechos subjetivos en el administrado, o bien por la autoridad jurisdiccional mediante una sentencia.
Durante la audiencia constitucional, la representación judicial de la accionante manifestó que la sentencia cuestionada, por la que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene una motiva contradictoria dado que, se señaló en la misma decisión que el local en cuestión estaba exento de regulación en virtud de decirlo así la célula de habitabilidad, cuando la regulación del alquiler de ese local comercial fue posterior, por lo que en la decisión cuestionada no se tomó esa regulación posterior o se la desestimó dejándola sin efecto con lo que se infringió el artículo 259 del Constitución Nacional que creó la competencia contencioso administrativa.
Que dicha regulación no fue impugnada y por lo tanto goza de las presunciones de legalidad, validez y ejecutoriedad y en este sentido la parte accionante alega la infracción de los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 253, 257 y 259 del Constitución Nacional con fundamento en los artículos 1 al 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos de Garantías Constitucionales, se violo el derecho a la defensa al no tener competencia la Juez de la causa en materia contencioso administrativo, esta decisión ataco el acto administrativo y suplió alegatos a la parte demandada, con extralimitación de las funciones de la Juez de la causa, violando por lo tanto el derecho a la defensa, al debido y la debida tutela eficiente.
LOS ALEGATOS DE LA JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA CUESTIONADA:
Como ya quedó dicho, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, pero antes de comenzada ésta, presentó un escrito.
En este escrito, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dice lo que cuestiona la accionante en amparo, es que la resolución administrativa 23-2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Páez que reguló el alquiler en Bs. 54,48 la consideró iuris tantum gozando por lo tanto de los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo y que fue desvirtuada por el demandado en el juicio por reintegro de alquiler, extinguiendo y anulando el mencionado acto administrativo.
Y que conforme a estas violaciones, dice la accionante en amparo que se le violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, al declararse nulo y extinguido el acto administrativo 23-2009 dictado por la Alcaldía del Municipio Páez.
Que conforme a reiteradas decisiones de la Sala Constitucional, en el procedimiento de amparo el Juez Constitucional no enjuicia la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una interpretación directa de la Constitución.
Que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios de apelación o de casación. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, al revisar la interpretación que de éstas han realizado los órganos de la administración de justicia, o establecer si de los hechos de los que se deducen violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen que dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no pueden generar amparos.
Que los genera es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, derecho o garantía constitucional.
Que en virtud de la autonomía e independencia que los jueces gozan, respecto al amplio margen del que disponen, sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable en cada caso, los mismos pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Que lo que pretende la accionante en amparo es convertir dicho procedimiento en una segunda instancia que le revise el fallo que obra en su contra, pues que de la motiva y dispositiva del fallo cuestionado, no se desprende que la Juez Primera del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haya extinguido o declarado nulo el acto administrativo 23-2009 de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que por el contrario, lo sentenciado consistió en declarar improcedente la demanda de reintegro de alquiler, al haber alegado y probado el demandado que el inmueble estaba exento de regulación, según Cédula de Habitabilidad N° 0068 CH-03-2003 del 6 de mayo de 2003 y pide se declare inadmisible la acción de amparo.
LOS ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO:
Luego al hacer uso del derecho de palabra la representación judicial de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, negó que la decisión cuestionada se le haya quitado a la parte accionante el derecho a la defensa y considera que el amparo no procede por no haberse cumplido con la notificación de su representado JOSE MANUEL GARCIA PEREIRA, dado que la acción de amparo se admitió el 12 de diciembre de 2011, ultima actuación 08/02/2012 y posteriormente en fecha 12/07/2012, por cuanto han transcurrido siete (7) meses de inactividad de la parte por lo cual consideró debe ser sancionado con la perención de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó la representación judicial de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia tiene el Juzgado de Municipio competencia y jurisdicción para conocer de demanda de reintegro, cumplimiento de contrato, desalojo y resolución de contrato, expediente 2012-0598 del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto nunca hubo violación constitucional alguna.
LA RÉPLICA Y LA CONTRARÉPLICA:
Al replicar, la representación judicial de la parte accionante, señaló que la acción de amparo se admitió el 12 de diciembre de 2011, que se practicó las notificación del Ministerio Público, así como la de la Juez que dictó la decisión cuestionada, y si no se notificó en su momento a JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, fue por no habérsele localizado en el centro comercial, no obstante se practicó su notificación por correo electrónico a una dirección suministrada por el SENIAT, además el acto administrativo del local N° 60 quedó firme, al no habérsele impugnado dentro de los seis meses siguientes, lo que se pudo hacer ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, quien también tiene competencia en materia contencioso administrativo, pero la causa donde se dictó la decisión cuestión era civil, y en la misma no se estaba discutiendo la validez o nulidad de la regulación del alquiler del local N° 60.
Seguidamente la parte legitimada pasiva rechaza lo señalado por la parte accionante e insiste en lo que expuso en esta misma audiencia constitucional que bien solicita sea tomado en cuenta.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Pasa en primer lugar el Tribunal a analizar su propia competencia para conocer del presente procedimiento de amparo constitucional.
La decisión cuestionada fue dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del que este Tribunal es superior jerárquico, por lo que es competente para conocer la presente acción de conformidad con lo que dispone el artículo 4 sobre la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos de Garantías Constitucionales. Así también se establece.
SOBRE LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN DE JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA DE QUE SE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La parte legitimada pasiva fundamenta su solicitud de que se declare la perención en los dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se extingue la instancia transcurrido 30 días desde la admisión sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones de ley para la practica de las citaciones, y señalo que habían transcurrido más de 6 meses. Al hacer referencia la legitima pasiva al solicitar la perención de la instancia a un lapso de 6 meses es evidente que no se refería a la perención breve de la instancia, que como esta dicho produce a los 30 días, sino al abandono del trámite que es una situación por completo diferente.
No obstante a los fines de garantizar a la parte legitimada pasiva, el Tribunal analizará tanto el supuesto de perención como el supuesto de abandono del trámite. Ciertamente la acción de amparo se admitió el 12 de diciembre de 2012 y el 13 de diciembre de 2011, es decir, al día siguiente fueron consignados por la parte accionante los emolumentos para sufragar los costos para el fotocopiado de la compulsas y el traslado del alguacil, con lo que cumplió de esa manera con las obligaciones que le impone la ley para la practica de las citaciones o notificaciones, por lo que no se produjo la perención de la instancia. Así se establece expresamente.
Pasando a analizarse el supuesto del abandono del trámite: Como quedó dicho la acción de amparo fue admitida 12 de diciembre de 2012, luego de practicadas las notificación de la parte accionante el 14 de diciembre de 2012, la del representante del ministerio público el 20 de diciembre de 2011, la de la Juez que dictó la decisión cuestionada que se practicó el 12 de enero de 2012 y la notificación del apoderado de la parte legitimada pasiva el 08 de febrero de 2012, que fue declara inválida en esa misma fecha por el Tribunal, la parte accionante el 23 de mayo de 2012, insistió en que se practicaran las citaciones y desde el 12 de diciembre de 2011 cuando se admitió la acción de amparo hasta el 23 de mayo de 2012, cuando la parte accionante insistió en que se practicaran las citaciones transcurrieron menos de 6 meses, por lo que no hubo abandono del trámite. Así expresamente se declara.
SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA:
Además afirma la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, de que su representado no fue notificado, pero así se hizo por vía del correo electrónico institucional de este Tribunal a una dirección electrónica que el legitimado pasivo proporcionó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y es así esa notificación fue hasta tal punto efectiva que su apoderado se hizo presente en esta audiencia constitucional, por lo que cumplió con su finalidad.
De esta dirección electrónica informó a este Tribunal, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/AC/2012/000396 de fecha 1° de junio de 2012, recibido por este Juzgado el 6 de junio de 2012.
La notificación por correo electrónico de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, fue practicada el 12 de julio de 2012 desde la cuenta de correo electrónico institucional de este Tribunal y es una de las formas en las que se puede practicar las notificaciones en los procedimientos de amparo constitucional, como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
En consecuencia, JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA fue válidamente notificado de este procedimiento. Así se declara.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior y planteada como está la controversia en los antedichos términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS:
La única prueba cursante en autos, es la copia certificada del expediente 5480-2011 en el que fue dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la decisión cuestionada.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que la aquí accionante MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT, intentó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una demanda de reintegro de alquileres pagados por el local 60 del Centro Comercial Country Market contra JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, de la que conoció dicho Juzgado en expediente 5480-2011. Así se declara.
Además, esta copia certificada se aprecia como plena prueba, por también aparecer así en su texto, de que en la referida causa, la representación judicial de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA dio contestación a la demanda, alegando que las regulaciones estaban viciadas, ya que el inmueble y sus locales del Centro Comercial Country Market, estaban exentas de regulación, según su cédula de habitabilidad del 6 de mayo de 2003. Así se declara.
También esta copia certificada se aprecia como plena prueba, por igualmente constar en su texto, de que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 3 de octubre de 2011 dictó sentencia definitiva declarando improcedente la demanda, por considerar que las regulaciones acordadas por la Alcaldía del Municipio Páez, lo que producen es una presunción iuris tamtun y que esa presunción fue desvirtuada por el accionado, cuando alegó y probó que el inmueble está exento de regulación, por poseer una cédula de habitabilidad posterior al año 1983. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
En primer lugar, es oportuno aclarar, que al dictar oralmente la dispositiva del fallo, luego de celebrada la audiencia constitucional, el Juez que suscribe, indicó erróneamente que la resolución que reguló el local número 60 del Centro Comercial Country Market, que fue inaplicada en la sentencia impugnada, era la 393, pero realmente este Juzgador se refería a dicha resolución administrativa 23-2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Páez, el 19 de octubre de 2009. Así se establece.
Durante la audiencia constitucional, adujo la representación judicial de la accionante que en la sentencia cuestionada, se suplieron alegatos a la parte demandada.
Sobre este punto, examinando el contenido de la contestación de la demanda que en la causa 5480-2011 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó la representación judicial de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, se constata que se alegó que las regulaciones estaban viciadas, considerando que el inmueble y sus locales que conforman el Centro Comercial Country Market, estaban exentas de regulación, según su cédula de habitabilidad de fecha 6 de mayo de 2003.
Al haber alegado en su contestación la representación judicial de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, que los locales estaban exentos de regulación, según su cédula de habitabilidad, acogiéndose este argumento en la sentencia cuestionada, es evidente que no se suplieron defensas a la parte demandada en la referida decisión judicial. Así se declara.
También la parte accionante alegó la infracción del debido proceso, del Juez natural y del derecho a la defensa, con respecto al derecho del Juez Natural no lo expresó así la parte accionante en su solicitud de amparo, pero evidentemente así se debe entender cuando consideró que la Juez que dictó la decisión cuestionada actuó fuera de su competencia.
No obstante, al tener el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, competencia en materia arrendaticia, no actuó fuera de su competencia al conocer de la demanda por reintegro de alquileres, interpuesta por la aquí accionante MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT contra JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA.
Sin embargo, examinando esta decisión hace constar que en la misma se le dio plenos efectos a una cédula de habitabilidad de fecha 6 de mayo de 2003, mientras que no se aplicó lo dispuesto en la resolución administrativa 23-2009 que es posterior por haber sido dictada por la Alcaldía del Municipio Páez el 19 de octubre de 2009, al hacerlo así la Juez de la causa en la decisión cuestionada dejó de hecho sin efecto tal resolución, privándola de sus efectos.
Ciertamente el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estaba actuando en el ámbito de su competencia, en lo que se refiere al asunto inquilinario que allí se debatía, como es cierto que tiene competencia en materia contencioso administrativa, para conocer de demandas por prestación de servicios públicos así como para conocer de acciones de nulidad de actos administrativos de la Administración Municipal, dictadas en los procedimientos administrativos inquilinarios.
Además, es necesario destacar que el procedimiento inquilinario tiene una estructura propia, y el procedimiento contencioso administrativo otra por completo diferente, en el que incluso debe participar el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en este caso concreto el procedimiento de los artículos 77 al 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al desconocerse sus efectos a la resolución administrativa 23-2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Páez el 19 de octubre de 2009, de efectos particulares que creó en lo que se refiere a la regulación del local comercial 60 del Centro Comercial Country Market, un derecho subjetivo a la aquí accionante en amparo MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT, así como a cualquier persona que como inquilino lo ocupare, en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, violando el principio al debido proceso a dicha accionante, ya que la validez o nulidad, la aplicabilidad o no de este acto administrativo o sus efectos no se puede dilucidar, en un procedimiento inquilinario, que debe presumirse válido y de ejecución inmediata.
No puede este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, decidir sobre la validez o nulidad de los actos administrativos de la Alcaldía del Municipio Páez, o si las regulaciones en los mismos estaban o no viciadas, ni lo podía hacer el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, directamente, ni de manera indirecta, desconociendo los efectos de tales actos, en un procedimiento que no era contencioso administrativo inquilinario.
Tampoco constituyen los actos administrativos presunciones iuris tamtun, y lejos de ello, son de ejecución inmediata y en lo que se refiere a los que tienen efectos particulares, pueden crear derechos subjetivos para los administrados.
Es el documento administrativo, es decir el instrumento que recoge un acto administrativo, el que goza de presunción de veracidad y certeza, pero no puede confundirse un acto administrativo, con el documento que lo recoge.
No obstante, es necesario recordar, que un acto administrativo posterior, se aplica preferentemente a los anteriores y solamente se le puede privar total o parcialmente de sus efectos, mediante otro acto administrativo que lo modifique o revoque, o bien mediante una decisión de un órgano judicial que lo declare total o parcialmente nulo, siguiendo para ello el procedimiento legalmente establecido que en el caso que nos ocupa, está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificando a los particulares cuyos derechos subjetivos puedan ser afectados, así como al Ministerio Público, al órgano contra el que se propone la demanda y al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 78 de dicho texto normativo y en el caso de las regulaciones de alquiler, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al desaplicar, en la sentencia del 3 de octubre de 2011, dictada en la causa 5480-2011, la resolución administrativa 23-2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Páez el 19 de octubre de 2009, sin que la misma hubiera sido declarada nula, en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, seguido según lo dispuesto en los artículos 77 al 81 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aunque el Juzgado Primero del Municipio Paéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene competencia en materia contencioso administrativa inquilinaria, violó a la accionante, la garantía del debido proceso, actuó además fuera de la competencia que ejercía en el procedimiento de reintegro de alquileres, sin seguir el debido proceso, que en este caso era el previsto para el procedimiento contencioso administrativo inquilinario, al desconocer los efectos de la referida resolución administrativa, lo que constituye una violación directa del artículo 49 de la Constitución y en consecuencia, se debe negar la solicitud de que se declare la acción de amparo inadmisible y se debe además declarar con lugar la acción de amparo y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 03 de octubre de 2011, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentada por MADAHI ESTELA GAINZA SMIDT ya identificada, contra decisión cuestionada fue dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NIEGA la solicitud de la Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de que se declare el amparo inadmisible, NIEGA la solicitud de la representación del tercero interesado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA de que se declare la perención de la instancia, declara que no hubo abandono del trámite por la parte accionante y declara CON LUGAR la acción de amparo.
En consecuencia, se declara NULA la sentencia cuestionada, de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa 5480 2011 de la nomenclatura del mismo Juzgado.
Al ser la parte accionada un órgano del Poder Judicial, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Remítase oportunamente con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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