REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de agosto de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la diligencia estampada por EMMA DEL CARMEN CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.302.832 en la que solicita aclaratoria de título supletorio que dice expedido el 2 de febrero de 2007 en el sentido de que exprese que la cédula de identidad del beneficiario de ese título es V 7.302.832 y no V 7.392.832 como en el mismo aparece y en el sentido de que se indique la fecha de expedición de dicho título 2 de febrero de 2007 y no 2 de febrero de 2006, como en el mismo erróneamente aparece, este Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pueden ser aclaradas, con tal de que la aclaratoria la pida alguna de las partes, en el día de la publicación o el siguiente.
No obstante, el título supletorio cuya aclaratoria se pide no es una sentencia y se expidió en un procedimiento que por ser de jurisdicción voluntaria, no tiene carácter contencioso y no hay persona alguna que pueda ser perjudicada, ni afecta de manera alguna al orden público o a las buenas costumbres, por lo que en virtud de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución debe proveerse sobre la solicitud de aclaratoria.
En la pagina web del Consejo Nacional Electoral, se constata que la cédula de identidad V 7.392.832 corresponde a una persona diferente a la solicitante y de sexo masculino, que además falleció y se constata además que el número de cédula de identidad V 7.302.832 corresponde a la solicitante EMMA DEL CARMEN CAMACARO, lo que concuerda con el número de la cédula de identidad con la que se identificó dicha solicitante al presentar su solicitud de aclaratoria. No obstante, examinando el título cuya aclaratoria se pide, se constata que allí aparece correctamente el número de cédula de la solicitante, como V 7.302.832 y en consecuencia no tiene error alguno que deba ser aclarado, por lo que se niega la aclaratoria que sobre su número de cédula pide la solicitante.
Sobre la fecha, el Tribunal observa:
Examinando el Libro Diario del Tribunal, se constata en el asiento 11 del 2 de febrero de 2007 que se evacuó el título cuya aclaratoria se pide, por lo que la fecha indicada en el mismo es errónea y se debe acordar la aclaratoria.
En consecuencia, se corrige dicho título supletorio, en el sentido de la fecha del mismo es 2 de febrero de 2007 y no 2 de febrero de 2006 como en el mismo erróneamente aparece. Así se establece.
El título supletorio aquí corregido está redactado de la siguiente manera:
“Vista la solicitud formulada por la ciudadana: EMMA DEL CARMEN CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V 7.302.832, por medio de la cual pide que las anteriores diligencias se declaren título bastante para asegurar el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a que se refiere. Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos: JUAN ALBERTO LÓPEZ CORTEZ y PAULINA RAMOS, consta que la referida ciudadana, sobre un lote de terreno municipal, que posee desde el año 1990, que mide (7.540 m2), ubicado en la Vía Principal del Sector Los Rieles antes de la entrada de la finca la Mielera Durigua Vieja, Acarigua del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía Principal del Sector Los Rieles, en una extensión de (52 Mts); Sur: Naciente de agua, en una extensión de (52 Mts); Este: Casa de Adolfo Grat en una extensión de (145 Mts); y Oeste: Casa de Clemente Suárez Medina, en una extensión (145 Mts). Ha fomentado con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en una casa, cercada con alambre de púa, paredes de bloques, piso de cemento, ventanas de hierro, estructura de hierro, techo de zinc, puertas de hierro, (2) dormitorios, sala, cocina, en el mismo terreno existe (1) local para culto Evangélico, que mide (8 Mts) de largo por (5 Mts), árboles frutales, tierra preparada para cultivo de maíz, ocumos y cambures; en las mismas invirtió la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes a asegurar el derecho de propiedad que alega el solicitante, sobre las bienhechurías determinadas, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Cópiese esta decisión y entréguese estas diligencias al solicitante, expídase por Secretaría copia certificada del presente decreto.”.
Agréguese a estas actuaciones, las hojas impresas de las consultas realizadas en la página web del Consejo Nacional Electoral sobre los titulares de las cédulas de identidad V 7.302.832 y V 7.392.832.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González