Ya que tiene masREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2010-000732
DEMANDANTE JUAN NISET TIMAURE, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.623.-
APODERADO JUDICIAL JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459.-
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL POLI INVERSORA LA CORTEZ (POLINCO) S.R.L., debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Julio de 1.973, bajo el N° 134, folios 73 al 78 de los Libros de Registro de Comercio N° 2, de fecha 27 de Mayo de 1.974, y nuevamente reformado en fecha 31 de mayo de 1.996, según acta registrada ante ese Despacho bajo el N° 22, Tomo 23-A, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.642.
DEFENSORA
JUDICIAL MELIDA VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.265.
MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.010, cuando el ciudadano JUAN NISET TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.568.623, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459, comparece ante este Tribunal solicitando que se declare la Prescripción Adquisitiva ya que tiene desde hace aproximadamente 25 años viviendo en un inmueble ubicado en la Prolongación de la calle 6, del Barrio El Matadero de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue de Jesús Mendoza Guerra; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Calle 06, que es su frente; y OESTE: Terrenos Municipales, con una superficie aproximada de Mil trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (1.347,50 Mts2) de extensión, y el mismo se encontraba abandonado, sin cerca perimetral, y sobre el mimos no existía mejoras ni bienhechurias;, y que aparece en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, como propietario la SOCIEDAD MERCANTIL POLI INVERSORA LA CORTEZA, S.R.L, según documento registrado en fecha 18 de septiembre del año 1973, bajo el N° 42, folio 109 al 111, Tomo 01, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.973. Estimando la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
El Tribunal en fecha 03/02/2011, Admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandante, en la persona del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Hoyo.- Asimismo se ordenó librar Edicto.-
En fecha 17-02-2011, comparece la parte demandante, y confiere Poder al Abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459.-
En fecha 28-02-2012, comparece la parte demandante a través de su apoderado judicial, y por medio de diligencia consiga los emolumentos para que sea librada la compulsa.-
Por auto de fecha 02-03-2011 (f-46), el Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 17-03-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar al demandado, por cuanto no logró ubicarlo.
Por auto de fecha 17-03-2011 (f-62), se Aboca al conocimiento de la causa, la jueza suplente especial.
En fecha 24-03-2011, comparece la parte actora, y por diligencia solicita la citación del demandado por carteles.-
Por auto de fecha 29-03-2011 (f-65), el Tribunal acuerda librar cartel de citación al demandado, los mismos serían publicados en los Diarios Última Hora y El regional. Seguidamente se libraron los mismos.
En fecha 20-06-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna la publicación de los carteles.-
En fecha 29-07-2011, la suscrita secretaria de este Despacho, deja constancia que fijó el cartel de citación en la morada del demandado.
Por auto de fecha 25-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se designa defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 28-10-2011 (f-72), el Tribunal nombra como defensora judicial a la parte demandada, cargo recaído en la Abogada Melida Vargas.- Seguidamente se libro boleta de notificación a la misma.-
En fecha 04-11-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Melida Vargas.-
En fecha 08-11-2011 (f-76), comparece la Abogada Melida Vargas y acepta el cargo como Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 09-12-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consiga los emolumentos, a los fines de que sea librada la boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 10-01-2012 (f-78), el Tribunal ordena librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada. Seguidamente se libró la misma.
En fecha 18-01-2012, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 06-02-2012 (f-82-83), el Tribunal insta a la parte actora a que retire el EDICTO por secretaría, a los fines de su publicación.-
En fecha 14-02-2012, comparece la defensora judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16-02-2012, la suscrita secretaria de este Tribunal hace entrega del EDICTO al apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 14-03-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-03-2012, se agregan a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora.-
Por auto de fecha 22-03-2012 (f-87), el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora:
- Mérito favorable de los autos.
- Inspección Judicial.
- Testimoniales.
En fecha 18-05-2012 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PERNALETE SALAS, ELVIS; MORENO DE LEIVA MARITZA DEL CARMEN y RODRÍGUEZ DE ALEJOS, CARMEN YUDITH.
En fecha 21-05-2012 (f-108-110), se realizó la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de pruebas.-
Por auto de fecha 21-05-2012 (f-111), el Tribunal fija el Décimo quinto para que la partes presenten informes.
En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar informes.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Se inicio la presente causa ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.010, cuando el ciudadano JUAN NISET TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.568.623, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459, comparece ante este Tribunal solicitando que se declare la Prescripción Adquisitiva ya que tiene desde hace aproximadamente 25 años viviendo en un inmueble ubicado en la Prolongación de la calle 6, del Barrio El Matadero de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue de Jesús Mendoza Guerra; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Calle 06, que es su frente; y OESTE: Terrenos Municipales, con una superficie aproximada de Mil trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (1.347,50 Mts2) de extensión, y el mismo se encontraba abandonado, sin cerca perimetral, y sobre el mimos no existía mejoras ni bienhechurias;, y que aparece en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, como propietario la SOCIEDAD MERCANTIL POLI INVERSORA LA CORTEZA, S.R.L, según documento registrado en fecha 18 de septiembre del año 1973, bajo el N° 42, folio 109 al 111, Tomo 01, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.973. Estimando la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte demandante aduce:
“soy poseedor legítimo desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, junto con mis hijos, nietos y demás familiares, de un inmueble ubicado en la prolongación de la calle 6, Barrio “El Matadero” de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de Jesús Mendoza Guerra, SUR: Terrenos Municipales, ESTE: Calle 06, que es su frente; y OESTE: Terrenos municipales, con una superficie aproximada de mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (1.347,50 MTS2) de extensión; el inmueble arriba descrito se encontraba enmontado, abandonado, sin cerca perimetral, sobre dicho terreno no existían mejoras ni bienhechurías. El referido inmueble estuvo constituido antiguamente por la parcela de terreno y una casa de bahareque y techos de zinc, la cual se derrumbó debido al abandono del mismo, posteriormente construí una casa de paredes de bloques de concreto, pisos de cemento, puertas de madera y otras de hierro, y techos de lámina de zinc. Todas esas modificaciones, mejoras fueron hechas con dinero de mi propio peculio y bajo mi única dirección, posesión, la mía, que ha sido continua, en el sentido de que la he ejercido sin interrupciones, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo; no interrumpida…; pacífica…; pública…; no equívoca…
Ahora bien, ciudadano Juez, por el hecho de haber poseído dicho terreno legítimamente, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio desde hace aproximadamente veinticinco (25) años; me permite concluir que se ha consumado a mi favor el término necesario y superficie para adquirir por PRESCRIPCIÓN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, antes descrito…
Así, en concordancia con el artículo 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acudo ante su competente autoridad para demanda, como en efecto formalmente demando, a la Sociedad Mercantil Poli Inversora La Corteza (POLINCO) S.R.L,…representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ HOYO…para que convenga o en su defecto sea declarada con lugar por este honorable Tribunal los siguientes hechos:
PRIMERO: en que mi persona, JUAN NISET TIMAURE…sea reconocido como el Único y Exclusivo Propietario del inmueble…
SEGUNDO: En que por obra y efecto de la posesión legítima que he venido ejerciendo, sobre el inmueble ya identificado, ha operado en mi favor y benefició la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL…”
En su oportunidad procesal, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el dispositivo del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, por este escrito procedo a dar contestación a la Demanda que por Prescripción Adquisitiva, ha propuesto el ciudadano JUAN NISET TIMAURE…
Niego y rechazo en nombre de mi representada Sociedad Mercantil Poli Inversora La Corteza S.R.L (POLINCO), por no ser cierto que el demandante JUAN NISET TIMAURE, sea poseedor o haya poseído un inmueble constituido por una parcela de terreno u una casa de bahareque y con techo de zinc, la cual se derrumbó debido al abandono del mismo y haya construido posteriormente una casa con paredes de bloques de concreto, pisos de cemento, puertas de madera, otras de hierro y con techo de láminas de zinc, en la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Niego y rechazo, por no ser cierto que el actor JUAN NISET TIMAURE, venga ejerciendo o haya poseído legítimamente desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, un inmueble ubicado en la prolongación de la calle 6, Barrio “El Matadero” en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Niego y rechazo, por no ser cierto que el demandante JUAN NISET TIMAURE, haya construido posteriormente una casa con paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de madera, otras de hierro y con techo de láminas de zinc, así como también mejoras, que fueron hechas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas.
Niego y rechazo, por no ser cierto que el demandante JUAN NISET TIMAURE, haya ejercido la posesión legítima sobre el inmueble…
Niego y rechazo, por no ser cierto que el demandante JUAN NISET TIMAURE, haya mantenido una posesión legítima, continua, en el sentido de que la ha ejercido sin interrupciones, sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del inmueble y la parcela de terreno, cuya Prescripción Adquisitiva solicita se le declare, siendo por tanto improcedente dicha pretensión.
Niego y rechazo, por no ser cierto que la parte actora JUAN NISET TIMAURE, haya mantenido una posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia…
Ahora bien ciudadano Juez, lo que si es cierto es que el inmueble y la parcela de terreno, cuya prescripción demanda el actor…se encuentran ubicadas en la prolongación de la calle 6, Barrio “El Matadero”, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos…han sido propiedad de la Sociedad Mercantil Poli Inversora La Corteza S.R.L (POLINCO)…representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ HOYO, en su carácter de presidente de dicha empresa…
En ejercicio del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil Poli Inversora LA Corteza S.R.L (POLINCO), representada por su presidente MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ HOYO, ha mantenido la posesión y en consecuencia, ha usado y gozado de manera exclusiva del inmueble y la parcela de terreno, antes descrita y cuya prescripción adquisitiva se pretende en la presente causa, durante el tiempo que alega venir poseyendo el demandante JUAN NISET TIMAURE…”
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE QUERELLANTE:
JUNTO AL LIBELO
Documentales
• Copia certificada de documento de compra venta (folio 6) mediante el cual la empresa Sociedad Mercantil Poli Inversora La Corteza S.R.L (POLINCO), adquiere la propiedad del inmueble ubicado en la Prolongación de la calle 6, del Barrio El Matadero de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue de Jesús Mendoza Guerra; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Calle 06, que es su frente; y OESTE: Terrenos Municipales, con una superficie aproximada de Mil trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (1.347,50 Mts2) de extensión. Dicho documento fue debidamente registrado en la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 42, Protocolo 01, folio 109 al 11, Tomo 01, tercer trimestre del año 1.973. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias certificada de un documento debidamente registrado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, de dicho instrumento se comprueba quien es propietario del inmueble. Así se decide.-
• Copia simple de escrito redactado por la Sociedad Mercantil Poli inversora La Corteza S.RL. (POLIONCO (folio10) en la cual la representante de la empresa dirige un escrito a Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de presentar copias certificada por su presidente del acta de asamblea de fecha 02 de julio de 2004. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja anda a la controversia, siendo de tal modo impertinente. Así se decide.-
• Copia simple de instrumento privado (folio 13) mediante el cual la ciudadana Sara Pallares le transfiere la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa a la empresa demandada, Poli inversora La Corteza (POLINCO). El tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples de un instrumento privado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de instrumento (folio 16) mediante el cual los directivos de la empresa Poli Inversora La Corteza S.R.L (POLINCO), constituyen hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a favor del ciudadano José Manuel Siciro. Según consta al final del documento, fue registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 1.977. El Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la presente instrumental, por denotarse del mismo la constitución de la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la pretensión del actor. Así se decide.-
• Original de Certificación de Gravamen (folio 20 y siguientes) emanada por el Registrador Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 26 de noviembre de 2010, en la cual se hizo constar que sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante el presente juicio, pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano José Manuel Siciro ruzo, según consta documento registrado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre, año 1.997. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de dicho instrumento se desprende que sobre el inmueble pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de José Manuel Siciro. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
• RODRÍGUEZ DE ALEJOS CARMEN YUDITH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.596, de 56 años de edad, y domiciliada Callejón A Barrio Villa Pastora, Casa 1-18, Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Ama de Casa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentran presente el Abogado: TORRES GUTIERREZ JORGE RAFAEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Actora y promovente de la prueba; igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio: VARGAS MELIDA ROSELINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.265; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano: Juan Niset Timaure”. Contestó: “Si mas de 30 años.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Juan Niset Timaure ha vivido por mas de 20 años junto a su grupo familiar en un inmueble ubicado en la calle 06 del Barrio El Matadero de Acarigua frente al seguro Social”; Contestó: “Si, mas de 20 años”.- AL TERCERO: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Niset Timaure ocupo el inmueble al cual se hace referencia porque el mismo se encontraba abandonado”. Contestó: “Si, eso era monte y culebra”.- Cesaron las preguntas.- En este estado la Defensora Judicial de la parte demandada, comienza su ciclo de repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que la Bienhechurías que se encuentran construidas sobre el lote de terreno las realizo el propietario del terreno Por la Poli Inversora la Corteza (POLINCO) S.R.L”; Contesto: “NO, esa las construyó Juan Niset Timaure”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Juan Timaure tiene 15 años ocupando el inmueble propiedad de Poli Inversora la Corteza (POLINCO) S.R.L”; Contesto: “Mas de 20”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los propietarios del inmueble Poli Inversora la Corteza (POLINCO) S.R.L. siempre han estado pendiente del mismo y lo han mantenido en buen estado de conservación”; Contesto: “NO, nunca solo Juan Niset Timaure ha realizado limpiezas”.- Cesaron las repreguntas.
• MORENO DE LEIVA MARITZA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.694, de 43 años de edad, y domiciliado Callejón A Barrio Villa Pastora, Casa 1-17, Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Ama de Casa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentran presente el Abogado: TORRES GUTIERREZ JORGE RAFAEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Actora y promovente de la prueba; igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio: VARGAS MELIDA ROSELINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.265; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano: Juan Niset Timaure”. Contestó: “Si.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Juan Niset Timaure a vivido por mas de 20 años junto a su grupo familiar en un inmueble ubicado en la calle 06 del Barrio El Matadero de Acarigua frente al seguro Social”; Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Niset Timaure ocupo el inmueble al cual se hace referencia porque el mismo se encontraba abandonado”. Contestó: “Si”.- Cesaron las preguntas.- En este estado la Defensora Judicial de la parte demandada, comienza su ciclo de repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que la Bienhechurías que se encuentran construidas sobre el lote de terreno las realizo el propietario del terreno Por la Poli Inversora la Corteza (POLINCO) S.R.L”; Contesto: “NO”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Juan Timaures tiene 15 años ocupando el inmueble propiedad de Poli Inversora la Corteza (POLINCO) S.R.L”; Contesto: “Tiene mas de 15”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los propietarios del inmueble Poli Inversora la Corteza (POLINCO) S.R.L. siempre han estado pendiente del mismo y lo han mantenido en buen estado de conservación”; Contesto: “NO”.- Cesaron las repreguntas.
• PERNALETE SALAS ELVIS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.603.142, de 47 años de edad, y domiciliado avenida 21 casa 14-141 Villa Pastora 1, Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Constructor, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentran presente el Abogado: TORRES GUTIERREZ JORGE RAFAEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, en su carácter de Apoderada judicial de la parte Actora y promovente de la prueba; igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio: VARGAS MELIDA ROSELINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.265; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano: Juan Niset Timaure”. Contestó: “Si, si lo conozco.”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Juan Niset Timaure a vivido por mas de 20 años junto a su grupo familiar en un inmueble ubicado en la calle 06 del Barrio el Matadero de Acarigua frente al seguro Social”; Contestó: “Si me consta que ha vivido mas de 20 años con su grupo familiar y puedo dar fe de lo que ahí se expone”.- AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Niset Timaure ocupo el inmueble al cual se hace referencia porque el mismo se encontraba abandonado”. Contestó: “Si, me consta que el señor Juan Niset Timaure ha vivido por mas de 20 años en ese terreno que era un terreno baldío lo que era puro monte y culebra y gracias al señor que construyo sus Bienhechurías en ese terreno y puedo dar fe de eso”.- Cesaron las preguntas.- En este estado la Defensora Judicial de la parte demandada, comienza su ciclo de repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la Bienhechurías que se encuentran construidas sobre el lote de terreno las realizo el propietario del terreno Por la Poli Inversora la Corteza (POLINCO) S.R.L”; Contesto: “No, esas Bienhechurías no las hizo la Poli Inversora”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Juan Timaures tiene 15 años ocupando el inmueble propiedad de Poli Inversora la Corteza (POLINCO) S.R.L”; Contesto: “No, el señor Juan Niset Timaure No tiene 15 años ocupando ese terreno tiene mas de 20 años y me consta que el es quien ha construido las Bienhechurías en ese terreno porque ese terreno era baldío, no había nada”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los propietarios del inmueble Poli Inversora la Corteza (POLINCO) S.R.L. siempre han estado pendiente del mismo y lo han mantenido en buen estado de conservación”; Contesto: “No, me consta de que ellos nunca han estado pendiente de ese terreno, ese terreno era monte siempre estaba solo y en ningún momento ellos le hicieron mantenimiento o algo a ese terreno y el señor Juan Niset Timaure es el que se encargaba de hacer el mantenimiento de ese terreno”.-Cesaron las repreguntas
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las deposiciones anteriores realizadas por los testigos, por ser hábiles, contestes, concordantes en sus declaraciones, por la fe que merecen las mismas de acuerdo a su edad y profesión. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al adminicular la presente prueba con los demás elementos probatorios, arroja fe de las declaraciones de los testigos acerca de la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
• Realizada en fecha 21 de mayo de 2012 por éste Tribunal, en la cual se dejó constancia del traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto de la presente controversia, y se dejó constancia de lo siguiente: “Seguidamente se pasa a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. En primer lugar, se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva y en el mismo se encuentran ocupándolo por las siguientes personas, el ciudadano Timaure Juan Niset, la ciudadana Timaure Rodríguez Yaneth del Carmen y Yelitza Beatriz timaure. Segundo, se deja plena constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de limpieza. Igualmente se deja constancia que el inmueble posee los servicios públicos de agua potable y luz eléctrica. Tercera, en cuanto a las mejoras y bienhechurías fomentadas se observan las siguientes: una construcción de una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, con sus respectivas ventanas y puertas de hierro. Igualmente otra construcción anexa al paredón que va con la avenida 21, antigua calle 27, construcción de bloques de cemento, platabanda, puertas y ventanas de estructura de hierro, también se observa otra construcción destinada al área de restaurant, totalmente techada con zinc, piso de cemento, estructura de hierro con una barra de estructura de bloque frisado con una barra de cerámica, y en parte interna funciona un área destinada a la cocina, lavadero, baños en estado de construcción…”
PARTE DEMANDADA:
No promovió Pruebas
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones antes de considerar el fondo del asunto planteado.
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venía a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Las normas adjetivas copiadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:
“No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario”
Más adelante, en el mismo texto bibliográfico citado, el Dr. Sánchez Noguera precisa cuales son los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(…)
Emplazamiento y citación de los demandados.
Al admitirse la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo, de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edictos a todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo”. (Negrillas nuestras)
El autor citado, no nos deja la menor duda, en sus lecciones sobre las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al cual se le puede agregar, los comentarios de la Doctrina, en cabeza del autor Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil De Venezuela”, del siguiente contenido:
“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo. (Negrillas nuestras).
El espíritu del legislador al establecer el procedimiento especial para la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles es la oponibilidad a terceros, pues se trata de un proceso cuya sentencia declarará o no la existencia del derecho de propiedad del poseedor sobre la cosa poseída, pudiendo afectar los derechos de los terceros, por lo cual es un juicio universal, que además de proponerse contra todas las personas que posean derechos reales sobre el bien, también se debe citar mediante edicto a todos los interesados. Es entonces, la finalidad del procedimiento de prescripción adquisitiva provocar el reconocimiento y protección del derecho subjetivo de Propiedad.
A los efectos de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan derechos reales sobre el bien, o crean tenerlos (en el caso de los comparecientes en virtud de los edictos), la parte que pretenda adquirir el inmueble vía prescripción, deberá proponer la demanda contra todas esas personas, cuyos datos de identificación y domicilio deben ser certificados por el Registrador, así como también, deberá presentar el actor, el documento que le acredite el derecho sobre el bien a cada una de dichas personas.
Estas formalidades buscan además de garantizarles a las personas ajenas al proceso, pero con interés legítimo y actual de ese litigio el derecho a la defensa de sus intereses, busca brindar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, y una ulterior declaración de derecho real por excelencia, es decir, la propiedad.
En el presente asunto judicial, el Tribunal ha realizado una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente; al efectuar dicha revisión, se percato que riela al folio 23 la Certificación de Gravamen emanada por el Registrador Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 26 de noviembre de 2010, en la cual se hizo constar que sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante el presente juicio, pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano José Manuel Siciro ruzo, según consta documento registrado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre, año 1.997.
De lo anterior se aprecia claramente que aparte de la persona que aparece como propietario del inmueble en la oficina de Registro respectiva, Sociedad Mercantil Poli Inversora La Corteza (POLINCO) S.R.L, también existe otra persona acreedora de un derecho real sobre el inmueble, como lo es, el acreedor hipotecario, contra quien también debió ser propuesta la demanda, siguiendo las disposiciones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”
Ahora bien, en la presente causa, la demanda no ha sido instaurada debidamente contra todas las personas titulares de derechos reales sobre el inmueble, incumpliendo con la norma arriba señalada.
Es de resaltar que este caso estamos frente a un litisconsorcio pasivo, de modo que, es requisito sine qua non para la admisión de la demanda, pues así lo dispone el Código adjetivo, al establecer que, la demanda “deberá proponerse”, es decir, que es un deber o imperativo impuesto por la ley, a la parte demandante, de interponer la misma contra todas y cada una de los titulares de derechos reales sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción adquisitiva.
Por consiguiente, en el presente procedimiento especial, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, declarar en éste estado del proceso, INADMISIBLE la pretensión del ciudadano TIMAURE JUAN NISET, suficientemente identificado en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL POLI INVERSORA LA CORTEZA (POLICO) S.R.L, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión del ciudadano TIMAURE JUAN NISET, suficientemente identificado en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL POLI INVERSORA LA CORTEZA (POLICO) S.R.L, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el trece (13) de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,
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