REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2011-000776.-
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.985.-

DEMANDADO: GARCIA BLANCO VICTORIO ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.394.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de mayo de dos mil once (26-05-2011); cuando la ciudadana: RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.985; asistida por la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.513; se dirigen al Tribunal a Demandar por DIVORCIO al ciudadano: GARCIA BLANCO VICTORIO ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.394, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda 2da del Código Civil Venezolano.
La Demanda fue Admitida el treinta y uno de mayo de dos mil once (31-05-2011); cursante al folio cuatro (f-06); donde se ordenó el emplazamiento del Demandado, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la Citación del Demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la Reconciliación en ninguno de los Actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que lo ordenado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha trece de julio de dos mil once (13-07-2011); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.985; asistida por la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ; plenamente identificada, donde mediante diligencia consignan los emolumentos necesarios para librar las boletas a las que se refiere el auto de admisión.-
En fecha catorce de julio de dos mil once (14-07-2011); El Tribunal mediante auto da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 31-05-2011.-
En fecha veintiocho de julio de dos mil once (28-07-2011); Comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha cinco de octubre de dos mil once (05-10-2011); Comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación de la parte demandada, sin cumplir, por cuanto el demandado se negó a firmar.-
En fecha once de octubre de dos mil once (11-10-2011); mediante auto el tribunal dispone que la secretaria libre la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta correspondiente.-
En fecha veinticinco de octubre de dos mil once (25-10-2011); por auto la secretaria Riluz Cordero, deja constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha nueve de diciembre de dos mil once (09-12-2011); tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se anunció el mismo en la forma de ley y compareció la ciudadana: RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.710.985; asistida por la Abogada en Ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513, parte demandante; no compareció la parte demandada en ninguna forma de Ley; igualmente se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público no compareció. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 eiusdem, fija el segundo acto conciliatorio pasado como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la misma hora.-
En fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012); tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se anunció el mismo en la forma de ley y compareció la ciudadana: RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA, plenamente identificada; asistida por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513, parte demandante; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 eiusdem, fija el quinto (5to) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda a las 10:00 de la mañana, para la comparecencia de la parte actora, en horas laborables de (8:30 a.m. a 3: 30 p.m.).-
En fecha diecisiete de febrero de dos mil doce (17-02-2012); El Tribunal mediante auto deja constancia que siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha seis de marzo de dos mil doce (06-03-2012); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.985; asistida por la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ; plenamente identificada, donde consignan poder especial Apud Acta a la abogada ut supra identificada.-
En fecha doce de marzo de dos mil doce (12-03-2012); comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ; plenamente identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, donde consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintidós de marzo de dos mil doce (22-03-2012); el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia fija los testigos promovidos para el tercer día de despacho siguiente.-
En fecha veintisiete de marzo de dos mil doce (27-03-2012); En horas de despacho del día de hoy, día señalado para oír las testimoniales promovidas de los ciudadanos: BLANCO DE COLMENAREZ DAMASA MELQUIADES, FIGUEROA ANTONIA SIRILA y OLAVARRIETA MELENDEZ RICARDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, testigos en la presente causa, se anunció el acto en las puertas del tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que los ciudadanos arriba identificados no comparecieron en ninguna forma, se declara desierto el acto.-
En fecha veintinueve de marzo de dos mil doce (29-03-2012); comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ; plenamente identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.-
En fecha tres de abril de dos mil doce (03-04-2012); vista la solicitud realizada por la parte demandante, en consecuencia, este tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para escuchar las testimoniales promovidas.-
En fecha once de abril de dos mil doce (11-04-2012); En horas de despacho del día de hoy, día señalado para oír la testimonial promovida del ciudadano: BLANCO DE COLMENAREZ DAMASA MELQUIADES, venezolano, mayor de edad, testigo en la presente causa, se anunció el acto en las puertas del tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que él ciudadano arriba identificado no compadeció en ninguna forma, se declaro desierto el acto.-
En fecha once de abril de dos mil doce (11-04-2012); el Tribunal escucho los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante.-
En fecha veintiuno de mayo de dos mil doce (21-05-2012); el tribunal mediante auto deja constancia que Vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, el Tribunal fija el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes, conforme a lo Establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce de junio de dos mil doce (12-06-2012); el tribunal deja constancia que siendo las 3:30 p.m., hora limite fijada para despachar, no compareció persona alguna a presentar informe en ninguna forma de ley.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: la Ciudadana RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.985; asistida por la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.513; se dirigen al Tribunal a Demandar por DIVORCIO al Ciudadano: GARCIA BLANCO VICTORIO ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.394, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda 2da, causal que comprende el Abandono Voluntario, del Código Civil Venezolano, alega en su Demanda que Contrajo Matrimonio Civil en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete (02-10-1997); con el Ciudadano: GARCIA BLANCO VICTORIO ELISEO, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, hoy, REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Simón Díaz, sector 5, casa N° 06, Bellas Artes, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y que a mediados del mes de noviembre del año dos mil cuatro, sus vidas conyugales fueron interrumpidas, ya que el Ciudadano: GARCIA BLANCO VICTORIO ELISEO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea y sin motivos alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y no regreso mas, en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, la Parte Actora compareció asistida de Abogado, dando cumplimiento a la misma, y la parte demandada no asistió en ninguna forma de Ley.
Pasa el Tribunal a acudir al Material Probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar si se probó las respectivas Afirmaciones:

Junto con el libelo de la Demanda:
• Acta de Matrimonio (Original), (f-04), Marcado “A”, celebrado entre los ciudadanos: RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA y GARCIA BLANCO VICTORIO ELISEO, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 74, del año 1.997. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
Lapso Probatorio:
Testimoniales
• ANTONIA SIRILA FIGUEROA (F-36), portadora de la cédula de identidad Nº V-9.835.606, venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, y domiciliada en la Urbanización Bellas Artes, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora.- Se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce la ciudadana SOBEYDA RODRÍGUEZ y al ciudadano VICTORIO GARCIA?”. Contestó: “Si los conozco”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, de donde conoce a estos ciudadanos?” Contestó: “somos vecinos”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que él ciudadano VICTORIO GARCIA, habita en la casa que le sirvió de domicilio conyugal con la ciudadana SOBEYDA RODRÍGUEZ”.- Contestó: “No, el no habita, y me consta porque yo lo vi cuando saco todas las cosas de la casa en un camión, y desde ese momento no lo he vuelto a ver”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, el tiempo transcurrido en que ocurrió el hecho que narro”.- Contestó: “hace aproximadamente ocho (08) años”.- Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

• RICARDA DEL CARMEN OLAVARRIETA MELENDEZ (F-37), portadora de la cédula de identidad Nº V-9.844.358, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, y domiciliada en la calle Simón Díaz, sector 5, casa N° 10, Urbanización Bellas Artes, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora.- Se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce la ciudadana SOBEYDA RODRÍGUEZ y al ciudadano VICTORIO GARCIA?”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “¿Diga la testigo, de donde conoce a estos ciudadanos?” Contestó: “somos vecinos”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que él ciudadano VICTORIO GARCIA, habita en la casa que le sirvió de domicilio conyugal con la ciudadana SOBEYDA RODRÍGUEZ”.- Contestó: “La Señora Zobeyda vive sola donde vivía con el señor Victorio, porque un día él agarro todos sus corotos y se fue, eso lo vio toda la cuadra, y yo porque vivo al lado de la señora Zobeyda”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, el tiempo transcurrido en que ocurrió el hecho que narro”.- Contestó: “eso hace aproximadamente ocho (08) años”.- Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; el cual Establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
………
2º El abandono voluntario.
Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el Divorcio alegando el Abandono Voluntario por Parte de la Demandante a su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este orden, se aprecia de las Actas que conforman el presente expediente, que fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda, el Defensor Judicial, no Compareció a dar Contestación a la acción de Divorcio propuesta, situación que encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, del contenido siguiente:
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En tal sentido, considera el Tribunal, en aplicación de la Citada Premisa Legal, como Contradicción de la Demanda en todas sus Partes. De allí pues, surgió para la Conyugue Demandante la Carga Probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario”, por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas validas, las declaraciones de los testigos: ANTONIA SIRILA FIGUEROA y RICARDA DEL CARMEN OLAVARRIETA MELENDEZ. De los cuales comparecieron ante el Tribunal y declararon sus Deposiciones Concordantes y Contestes, en afirmar que, el Ciudadano: GARCIA BLANCO VICTORIO ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.394; Abandono el Hogar Conyugal en la calle Simón Díaz, sector 5, casa N° 06, Bellas Artes, Municipio Páez del Estado Portuguesa y no regreso mas. De allí pues, queda plenamente, demostrada la Causal de Divorcio prevista en el numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario de Hogar por parte del Demandado; y en consecuencia, procedente la Acción de Divorcio Incoada por la Ciudadana: RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA, en Contra del Ciudadano: GARCIA BLANCO VICTORIO ELISEO, plenamente identificados.- Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, incoada por la Ciudadana: RODRÍGUEZ CHIRINOS ZOBEYDA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.985; asistida por la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.513; contra el Ciudadano: GARCIA BLANCO VICTORIO ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.394, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda 2da del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el Vínculo Conyugal que unía a los referidos Ciudadanos contraído en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete (02-10-1.997); tal y como consta en el acta que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 74 del año 1.997 por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, hoy, REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los trece días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (13-08-2012).- AÑOS: 202° Independencia y 153° Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (9:50 a.m.).- Conste.-