REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: T-2006-564.-
DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES JOSÉ GREGORIO LARRARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.816.-
Abogados en ejercicios: JOSÉ MANUEL FLORES CARPIO, JORGE RAFAEL TORRES y LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 108.318; 67.459 y 34. 730 respectivamente.-
DEMANDADO: HORMIGONES PORTUGUESA, C.A. y SEGUROS LA PREVISORA.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: TRANSITO.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de febrero de dos mil seis (22-02-2006), cuando el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LARRARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.816, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ MANUEL FLORES CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.318; DEMANDA por DAÑOS MATERIALES a la sociedad mercantil HORMIGONES DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2.002, bajo el N° 02, Tomo 1-A, en las personas de sus representantes legales Directores Principales ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI y NERIO AÑEZ SÁNCHEZ, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-5.014.427 y 1.809.448, respectivamente, domiciliados en la Av. Los Leones Centro Empresarial Caracas, Piso 5, Oficina 05-4, Barquisimeto Estado Lara, y al Representante Legal de Seguros LA PREVISORA, con domicilio en la Ciudad de Caracas Av. Abraham Lincoln, Sabana Grande, en sus condiciones de propietario y garante, del vehiculo Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo R611T, Serial de Carrocería: R611T21755, Placa: 319-HAE, Uso: Carga; estimando la demanda por la cantidad de setenta y cuatro millones ochocientos mil (74.800.000,00 Bs.), hoy, setenta y cuatro mil ochocientos bolívares (74.800,00).-
En fecha primero de marzo de dos mil seis (01-03-2006); Se admite la demanda cuando ha lugar en derecho. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° T-564 y el curso de Ley correspondiente. Emplácese a la sociedad mercantil HORMIGONES DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2.002, bajo el N° 02, Tomo 1-A, en las personas de sus representantes legales Directores Principales ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI y NERIO AÑEZ SÁNCHEZ, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-5.014.427 y 1.809.448, respectivamente, domiciliados en la Av. Los Leones Centro Empresarial Caracas, Piso 5, Oficina 05-4, Barquisimeto Estado Lara, y al Representante Legal de Seguros LA PREVISORA, con domicilio en la Ciudad de Caracas Av. Abraham Lincoln, Sabana Grande, en sus condiciones de propietario y garante, del vehiculo Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo R611T, Serial de Carrocería: R611T21755, Placa: 319-HAE, Uso: Carga, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, y vencido como fuere cinco (05) días de termino de distancia en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de TRANSITO DAÑOS MATERIALES, incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LARRARTE, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.596.819, se le advierte a los demandados que el lapso de Contestación de Demanda es uno sólo, y no esta dividido, ya que en este mismo acto se contesta y se oponen cuestiones previas y demás defensas que creyeren convenientes. Que una vez contestada la demanda y opuestas cuestiones previas serán sustanciadas y resueltas conforme lo prevén los artículos 866 y 887 de Código de Procedimiento Civil y se fijará audiencia preliminar de los hechos y los límites de la controversia. A los efectos de la citación de los demandados las boletas se librarán una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos, e indique los Tribunales de Municipios a comisionar a fin de que practiquen las citaciones
Mediante diligencia de fecha veintidós de marzo de dos mil seis (22-03-2006); Comparece el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LARRARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.816, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ MANUEL FLORES CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.318; confiriendo poder Apud- Acta al Abogado Ut Supra mencionado y al abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459.-
En fecha veintidós de marzo de dos mil seis (22-03-2006); Comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio: JOSÉ MANUEL FLORES CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.318; apoderado judicial de la parte demandada, dando cumplimiento al auto de admisión.-
En fecha seis de abril de dos mil seis (06-04-2006); el tribunal deja constancia que los despachos se libraran una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha seis de junio de dos mil seis (06-06-2006), Comparece el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LARRARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.816, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, donde consignan escrito reformando la demanda.-
En fecha seis de junio de dos mil seis (06-06-2006), Comparece el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LARRARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.816, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, donde consignan poder especial apud acta, al abogado previamente identificado.-
En fecha doce de junio de dos mil seis (12-06-2006); el tribunal vista la reforma de la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ GRAGORIO LARRARTE, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio: LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, la admite de conformidad, le concede veinte 20 días de despachos siguientes mas cinco 5 días de termino de distancia, para que conteste la demanda.-
En fecha tres de julio de dos mil seis (03-07-2006); comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde solicita la comisión del Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la citación del codemandado, así mismo se comisione a cualesquiera Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practicar la citación de la empresa demandada.-
En fecha once de julio de dos mil seis (11-07-2006); mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, libro los despachos correspondiente.-
En fecha doce de julio de dos mil seis (12-07-2006); comparece ante este despacho el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DOMINGO PASTOR MOGOLLÓN MERTÍNEZ, parte demandada.-
En fecha siete de agosto de dos mil seis (07-08-2006); el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante oficio N° 2660-880 devuelve la comisión por cuanto carece de firma del secretario suplente de este despacho.-
En fecha nueve de agosto de dos mil seis (09-08-2006); el tribunal ordena corregir tal anomalía y remitir inmediatamente el referido despacho.-
En fecha trece de marzo de dos mil siete (13-03-2007); el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devuelve la comisión debidamente cumplida.-
En fecha veintisiete de marzo de dos mil siete (27-03-2007); comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde solicita la comisión del Juzgado Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la citación de la parte codemandada.-
En fecha treinta de marzo de dos mil siete (30-03-2007); el tribunal acuerda lo solicitado, dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivo.-
En fecha dieciséis de mayo de dos mil siete (16-05-2007); el tribunal dio cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 16-05-2007.-
En fecha doce de noviembre de dos mil siete (26-11-2007); el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio N° 750; donde remite la comisión debidamente cumplida.-
En fecha trece de agosto de dos mil ocho (13-08-2008); comparece ante este tribunal el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LARRARTE, plenamente identificado, asistido por la abogada Yajaira Pineda, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.096; donde solicita la notificación por carteles de la parte demandada.-
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho (18-09-2008); el tribunal acuerda lo solicitado, se ordeno la citación por cartel.-
En fecha veinte de octubre de dos mil ocho (20-10-2008); comparece ante este tribunal el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LARRARTE, plenamente identificado, asistido por la abogada Yajaira Pineda, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.096; donde consigna la publicación de los carteles de citación.-
En fecha veintiséis de enero de dos mil nueve (26-01-2009); el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remite comisión debidamente cumplida.-
En fecha veintinueve de junio de dos mil nueve (29-06-2009); comparece ante este tribunal el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LARRARTE, plenamente identificado, asistido por la abogada Yajaira Pineda, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.096; donde solicita que se le designe a la parte demandada un defensor Ad Litem.-
En fecha dos de julio de dos mil nueve (02-07-2009); el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y designa defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído para el abogado JOEL ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ. Se libro boleta.-
En fecha siete de julio de dos mil nueve (07-07-2009); comparece ante este despacho el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación del defensor judicial, Joel Rivero.-
En fecha veintitrés de julio de dos mil nueve (23-07-2009); se recibió oficio N° 2660-847; emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde remiten el exhorto debidamente cumplido.-
En fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve (31-07-2009); comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.355; en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTMIGONES OCCIDENTE C.A., donde solita que sea suspendido el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente las citaciones, así mismo deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem y sea dejado sin efecto las publicaciones de los carteles de citación.-
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve (16-09-2009); el tribunal Visto el escrito presentado por la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.355, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A; donde solicita se deje sin efecto las citaciones de los demandados mientras el demandante solicite nueva citación así mismo solicita se deje sin efecto la designación del defensor ad litem, y sea dejado sin efecto las publicaciones de los carteles de citación, el Tribunal, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente data que en fecha 12 de febrero de 2009, la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A, se da por notificada en fecha 12 de febrero de 2009, según corre inserta al folio 132 y que en fecha 23 de julio de 2009, (f-141 al 145), fue recibida comisión de citación del Juzgado Primero del Municipio Palavecino, donde consta que la referida comisión en relación a la fijación del cartel de citación en la morada del codemandado JUSTO PASTOR RIVERO no fue cumplida por el Tribunal comisionado en su oportunidad, es por lo que, conforme lo previsto en el Artículo 228 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador deja SIN EFECTO, la citación de los codemandados, y se SUSPENDE el procedimiento hasta que la parte actora solicite la citación de todos los demandados.
En fecha dos de noviembre de dos mil nueve (02-11-2009); comparece ante este tribunal el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LARRARTE, plenamente identificado, asistido por la abogada Yajaira Pineda, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.096; donde solicitan nuevamente la citación de la parte demandada.-
En fecha cinco de noviembre de dos mil nueve (05-11-2009); el tribunal mediante auto acuerda la solicitado, dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha cinco de marzo de dos mil diez (05-03-2010); se cumplió con lo ordenado se libro despacho respectivo.-
En fecha trece de agosto de dos mil diez (13-08-2010); se recibió oficio N° 4920.906; emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remiten la comisión sin cumplir por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal.-
En fecha veintinueve de abril de dos mil once (29-04-2011); comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde solicita nuevamente la citación de los codemandados.-
En fecha nueve de mayo de dos mil once (09-05-2011); el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-



EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:

Artículo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”


De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada por las parte hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y cuatro (04) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, toda vez que la perención de la instancia, es la materialización de la falta de impulso procesal a las cargas impuestas a las partes, son una norma de orden público, pues, exige la observación incondicional, es decir, opera de derecho, por cuanto no es derogable o remunerable por disposiciones privadas y pueden ser declaradas de oficio por el Tribunal, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LARRARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.816; por medio de sus apoderado judiciales, abogados en ejercicios: JOSÉ MANUEL FLORES CARPIO, JORGE RAFAEL TORRES y LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 108.318; 67.459 y 34. 730 respectivamente; contra la sociedad mercantil HORMIGONES DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2.002, bajo el N° 02, Tomo 1-A, en las personas de sus representantes legales Directores Principales ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI y NERIO AÑEZ SÁNCHEZ, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-5.014.427 y 1.809.448, respectivamente, domiciliados en la Av. Los Leones Centro Empresarial Caracas, Piso 5, Oficina 05-4, Barquisimeto Estado Lara, y al Representante Legal de Seguros LA PREVISORA, con domicilio en la Ciudad de Caracas Av. Abraham Lincoln, Sabana Grande, todo de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce (14-08-2012); Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m.
Conste.