REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2012-000034.

DEMANDANTE: CARMEN ARISTIMUÑO GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.005.244.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ENMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.729 y 102.011, en su orden.

DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13/06/1997, bajo el Nro.- 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta en documento inserto en la referida oficina registral, en fecha 04/09/1997, bajo el Nro.- 63, Tomo 70-A.

MOTIVO: INCIDENCIA INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

JUEZ INHIBIDO: ANTONIO MARÍA HERRERA MORA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 13/07/2012 (F.13), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2012-000388, Demandante: CARMEN ARISTIMUÑO GARRILLO, Demandada: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista tanto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión en la presente causa, y revisadas las actas procesales, se observa que los abogados ENMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, son apoderados judiciales en este asunto, situación que trae a la memoria de este Juzgador, el hecho de haber sudo notificado por la Rectoría sobre denuncia formulada en mi contra por la mencionada abogada ELIE RODRIGUEZ.

En este sentido, tomando en cuenta que la citada abogado ha cuestionado mi actuación de manera malsana, difamatoria e injuriosa, alegatos que causan indignación y pueden comprometer la imparcialidad que debe existir en la conciencia de este Juzgador, por tal razón es mi deber inhibirme de conocer la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad del justiciable representado por los referidos abogados litigantes.

Por lo antes expuesto me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; …” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

Constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad del Abogado ANTONIO MARÍA HERRARA MORA, aunado al hecho que fue constatado por éste Juez Superior, en su condición de Juez Rector del estado Portuguesa que en fecha en fecha 21/12/2011, que fue recibido por la sede rectoral, mediante oficio signada con la nomenclatura P321-OFO-2011-186, suscrito por la profesional del derecho GABIELA BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, denuncia formulada por la abogada ELIE RODRIGUEZ contra el prenombrado Juez, tal y como consta en sentencia dictada el día 12/06/2012, en el cuaderno separado PP01-X-2012-000024 (nomenclatura de ésta alzada), el cual se encuentra contendido en el asunto PP21-L-2012-000176 (nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua), Demandante: SONIA ZAVARCE, Demandada: CORPORACION AGUILAS NEGRAS 2, C.A., que, efectivamente, el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.

En consecuencia, siendo que el Juez inhibido ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto en esa sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, existen tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2012-000388 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2012-000388 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,


Abg. María Luisa Olachea
En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. María Luisa Olachea

OJRC/clau.-