REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000142.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS MEDINA, SANTOS NARVAES, AMIBEL MORALES, BERTA DURAN, JOSE JAVIER SANGRONIS, DARWIN CEDEÑO y OSACR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-10.144.164, V-10.324.431, V-16.862.722, V-8.051.120, V-11.075.441, V-7.321.901 y V-7.599.347, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESEUNTOS AGRAVIADOS: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-70.622.

PRESUNTA AGRAVIANTE-RECURRENTE: INSPECTORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe, de la parte apelante en el presente recurso de apelación (acción de amparo constitucional), INSPECTORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, contra la decisión publicada en fecha 27 de junio del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional (F.226 al 239).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS MEDINA, SANTOS NARVAES, AMIBEL MORALES, BERTA DURAN, JOSE JAVIER SANGRONIS, DARWIN CEDEÑO y OSACR ROJAS contra el auto s/n de fecha 13/03/2012, emanado de la INSPECTORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:
“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de amparo constitucional, esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional instaurada por los ciudadanos CARLOS MEDINA, SANTOS NARVAES, AMIBEL MORALES, BERTA DURAN, JOSE JAVIER SANGRONIS, DARWIN CEDEÑO y OSACR ROJAS contra el auto s/n de fecha 13/03/2012, emanado de la INSPECTORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA. Así se decide.

De cara a lo anterior, este juzgador, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de las partes demandantes, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

De igual forma, tenemos que los derechos y las garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.


En relación a la existencia de violaciones que derivan del quebrantamiento de normas de orden público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrantes, directas, e inmediatas de la Constitución, entre otras, en decisión de fecha 10/07/1991, caso: Tarjetas Banvenez, ha señalado la Sala que para la procedencia de la acción de amparo, deben cumplirse los siguientes acumulativamente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Fin de la cita).

Visto lo anterior, se evidencia que al margen de que se debe tratar de una violación directa del texto constitucional, esto no quiere decir que esta violación no esté desarrollada en texto normativos de rango inferior como en el presente caso donde los quejosos señalan que se le están violando sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 49, 52 y 95 (Derecho a Organizarse Sindicalmente y Constituirse); es decir señalan cómo, a su decir, son conculcados derechos de rango constitucional y en ninguna parte señalan derechos de rango o inferior jerarquía. Así se decide.

En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano. Así se determina.

Ahora bien, en relación a lo esbozado por la representación de la parte recurrente, abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe, de la parte apelante en el presente recurso de apelación (acción de amparo constitucional), INSPECTORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, sobre la admisión de la presente pretensión de amparo, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o derechos subjetivos de rango constitucional del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, para cuyo restablecimiento no existen otras vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existen amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales.

No procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede, en principio, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional. Con la acción de amparo se busca restablecer la situación jurídica infringida; debe ser tramitada a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, lo cual se traduce en su informalidad; es una acción netamente jurisdiccional.

Dicho lo anterior, estima esta alzada oportuno referirse a lo esgrimido por la apelante, en el sentido que, según ella, la acción de amparo constitucional no debió ser admitida, por considerar que, en aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los quejosos optaron por otros medios, tal y como se evidencia de autos, al adherirse como tercero al procedimiento que por disolución de sindicato se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, lo configura, parta ella, una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se señala.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que:
“(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Fin de la cita).

Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria -que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida-, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Así lo ha expresado el autor patrio Chavero Gazdik, Rafael José, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, Págs. 249 y 250:
“(...) En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (...). Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (...). Por otra parte, nos interesa destacar que esta causal de inadmisibilidad e improcedencia está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, lo que excluye lógicamente remedios o recursos administrativos (...)”. (Fin de la cita).

Expresado lo anterior, para quien decide es imperioso advertir que, la pretensión de amparo aun cuando, en principio, tiene un carácter extraordinario, también tiene sus excepciones para su procedencia, no se puede declarar su inadmisión o no sin revisar cierto supuestos y, al respecto, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro.- 1496, de fecha 13/08/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, (caso Gloria Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y Comercio), Expediente Nro.- 00-2671, lo siguiente:
“…Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Visto lo anterior es evidente que aún cuando pudieran existir vías ordinarias pendientes, como el Recurso de Nulidad, no es menos cierto que cuando la misma no sea eficaz o no dará satisfacción a la brevedad es perfectamente procedente la admisión de la pretensión de amparo. Así se establece.

De los autos se evidencia que aún cuando podrían los quejosos interponer el Recurso de Nulidad, no es menos cierto que esta vía no es eficaz, ni es breve ni es mucho menos expedita; es decir que el uso de los medios judiciales ordinarios no darían de una manera expedita satisfacción a los quejosos, toda vez que con la interposición del citado Recurso estarían a la espera de una decisión que aún acordándole la cautela (medida de suspensión de efectos) estos se encontrarían en una situación de incertidumbre sobre la base de su inscripción, sin inamovilidad a merced de ser despedidos por al patrono (ya que cesa la inamovilidad que establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en espera de una decisión mientras le pudieran estar siendo violentados sus derechos constitucionales. Así se decide.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el alegato argüido por la parte recurrente, referente a la existencia de otras vías judiciales ordinarias, ya que la existente no es expedita, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto el hecho que los accionantes se hayan adheridos como terceros a un procedimiento de Disolución de Sindicato, en la nada se la relaciona con su intención de registrar un sindicato distinto. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, quien funge como Inspectora Jefe de la parte presuntamente agraviante (aquí recurrente), INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, con relación a lo que ella denomina como “SEÑALAMIENTOS DE ORDEN TECNICO PROCEDIMIENTAL”, relativos a la citación de la acción de amparo instaurada, señalando que “Es el caso Ciudadano Juez, que la CITACION a la que se contrae la presente acción de amparo fue hecha en la persona de YAJAIRA SANCHEZ, quien no es la accionada, por enfermedad no me encontraba en la Inspectoría en el momento de la diligencia del alguacil y quien recibió no informó a la ciudadana inspectora de que se había una acción de amparo (…)”. (Fin de la cita), por que no se encontraba a derecho y ello motivó su incomparecencia a la audiencia constitucional; ésta ad quem, hace las siguientes consideraciones:

La sentencia de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Armando Mejía), estableció, con carácter vinculante, el procedimiento para tramitar los amparos constitucionales, toda vez que era necesario armonizar ese proceso de tutela constitucional con los nuevos postulados contenidos en la carta magna, que propugnaban un procedimiento de amparo oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, es por ello que la referida Sala, como máxime interprete del texto Constitucional, en la sentencia antes indicada, esbozó la siguiente argumentación:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta alzada quiere señalar que el procedimiento aplicable en materia de amparo conforme a la Doctrina Pacifica de la Sala Constitucional es el siguiente:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado propio de esta alzada. Fin de la cita).

De lo antes transcrito se observa que el procedimiento a seguir, una vez admitida la pretensión de amparo constitucional son los tramites de “citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”, así como que “el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso”. Así se resuelve.

En el presente caso se evidencia, que luego de admitida la pretensión de amparo constitucional mediante auto de fecha 04/06/2012, se ordenó la practica de la notificación pertinente al Fiscal del Ministerio Publico y la parte agraviante (F.181 al 184), siendo notificado el primero de ellos en fecha 07/06/2012 (F.187), evidenciándose de autos que en fecha 11/06/2012 el alguacil del tribunal se trasladó a la sede de la presunta agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, e hizo entrega a la ciudadana YAJAIRA SANCHEZ, quien dijo ser Inspectora Conciliador (E), de la boleta de citación perteneciente al presunto agraviante, procedimiento que se llevó a cabo, según lo esbozado por la misma Inspectora Jefe, “por enfermedad no me encontraba en la Inspectoría en el momento de la diligencia del alguacil”, en acto realizado por el alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, según diligencia consignada por el mismo funcionario en fecha 11/06/2012 (F.190), lo cual motivó a que, consecuencialmente, la Juez recurrida dictara auto mediante el cual fija la audiencia oral y pública constitucional, para el día 15/06/2012, es decir dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada, con lo cual el tramite procedimental seguido por el ad quo, esta ajustado a derecho, ya que la notificación, aún y cuando en el auto de admisión se señala que debe practicarse en la persona de la ciudadana SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, en su condición de Inspector Jefe de la parte presuntamente agraviante, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, no es menos cierto que tal actuación no se efectúa directamente contra su persona, aunado al hecho que, tal y como ella misma lo expresa, al momento en el funcionario alguacil procede a efectuar la misma, no se encontraba en la sede, ya que estaba enferma, circunstancia ésta que, a juicio de quien sentencia, por tratarse de una acción especialísima como es el amparo constitucional, no puede impedir la práctica de la misma y, menos aún, cuando la sentencia arriba explanada deja claro que “el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso”. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a lo referido por la ciudadana SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, en su condición de Inspector Jefe de la parte presuntamente agraviante, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, a que “quien recibió no informó a la ciudadana inspectora de que se había una acción de amparo”, la misma se trata de un hecho no demostrado en la presente causa, así como de circunstancias administrativas que deben ventilarse de forma interna dentro del referido organismo administrativo y no le corresponde a éste juzgador descender al fondo del mismo. Así se decide.

Así pues, la consecuencia procesal de no comparecer a la audiencia constitucional del presunto agraviante producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia con lo anterior, este ad quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe, de la parte recurrente en el presente recurso de apelación (acción de amparo constitucional), INSPECTORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, contra la decisión publicada en fecha 27 de junio del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SIN LUGAR, el presente recurso de apelación; SE CONFIRMA, la referida sentencia; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), es decir, vía fax y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir los lapsos de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe, de la parte apelante en el presente recurso de apelación (acción de amparo constitucional), INSPECTORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, contra la decisión publicada en fecha 27 de junio del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe, de la parte apelante en el presente recurso de apelación (acción de amparo constitucional), INSPECTORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, contra la decisión publicada en fecha 27 de junio del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de junio del año 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), es decir, vía fax y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir los lapsos de ley.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Constitucional,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo


La Secretaria Acc.,

Abg. Claudia Aguillón



En igual fecha y siendo las 12:51 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,

Abg. Claudia Aguillón

ORC/clau.-