REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2012-000702
PARTE ACTORA:, ESTEBAN MANUEL MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-16.647.037.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: DAHISBEL PEÑA, EN SU CONDICION DE PROCURADORA DE JUICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-13.485.539 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.421
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “PIZZERIA EL AGUILA ARAURE C.A”, domiciliada en Avenida Municipalidad, Centro Comercial Josefre, Local Planta Baja, Local s/n Araure Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Marzo de 2.005, bajo el Nro. 05, Tomo 164-A
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA PARTE OFERENTE: FREDDY RAMOS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.905.675, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo antes mencionada y con domicilio en Avenida Municipalidad, Centro Comercial Josefre, Local Planta Baja, Local s/n Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: MIRELL MEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.138.605, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.748.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, trece (13) de agosto de 2012, siendo las 02:30 p.m., comparece por ante este despacho el ciudadano: FREDDY RAMOS DE SOUSA, arriba identificado, asistido por la ABGº MIRELL MEA DI GIOIA, antes identificada. Igualmente comparece el ciudadano: ESTEBAN MANUEL MOLINA MARTINEZ, debidamente asistido por la Procuradora de Juicio DAHISBEL PEÑA, todos arriba identificados quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el articulo 824 del Código de Procedimento Civil. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho por las partes Considera positivo lo solicitado fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivo argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte Oferente consignó en su oportunidad la cantidad de (Bs 15.4091,03), como pago de los conceptos señalados en la presente oferta real de pago, por todos y cada uno de los conceptos especificados en la misma, los cuales son derivados del tiempo que perduró la relación laboral entre el oferido para con la oferente “Sociedad Mercantil PIZZERIA EL AGUILA ARAURE C.A " desde el 25-11-2008 hasta el 10-08-2012, fecha en la que finalizó dicha relación por RENUNCIA VOLUNTARIA. En dicha Oferta Real de Pago los conceptos Laborales fueron calculados en base la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta el contenido de las siguientes disposiciones de la mencionada Ley tales como Articulo 142 Literales A, C y D, 121, 122, 132, 189 y 192, por ende las partes acuerdan mutuamente que cualquier cantidad pagada de más o de menos, quedará en beneficio de la parte a quien corresponde. SEGUNDA: En este estado interviene el Ex Trabajador Oferido debidamente asistido por la PROCURADORA DE JUICIO ABOG. DASHIBEL PEÑA, ambos identificados al inicio del acta y expone: "Acepto la cantidad anteriormente ofrecidas de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (15.491,03 BS.), por los conceptos señalados en la Oferta Real de Pago. TERCERA: Visto lo expresado por el Ex Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, el Representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante Cheque Nº 00001067, girado contra la cuenta corriente Nº. 01020742840000022021 del Banco Venezuela, emitido a nombre del Trabajador Oferido, quién declara que lo recibe conforme en este mismo acto y que desiste de cualquier procedimiento intentado por ante cualquier organismo tal como Inspectoria del Trabajo y otros. CUARTA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada la cual ha sido positiva, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida Tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,


LOS COMPARECIENTES,


LA EMPRESA OFERENTE Y SU ABOGADA ASISTENTE


EL TRABAJADOR OFERIDO Y SU ABOGADA ASISTENTE,