REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 10 de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º


ASUNTO: PP21-L-2011-000276.

PARTE ACTORA: JOSE LUIS COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.324.231.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, MARIA MENDOZA ESCALONA, LODYRENZA JIMENEZ MENDOZA y BIBIANOVA COIL, titulares de la cédula de identidad Nº 7.542.083, 5.949.438, 18.844.311 y 8.656.641 e inscritos en el Inpreabogado Nº 83.676, 133.440, 138.827 y 164.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, creada mediante Resolución Nº 47 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 09 de junio de 2004, autorizada según Decreto N ° 2656 de fecha 16 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial N ° 37.798.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 01 de junio de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.231; en contra de la FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 02/06/2011 procedió a impartir su admisión ordenando librar las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (F.23).

Hechos aducidos a favor del demandando en el escrito libelar:

- Argumenta el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.324.231, que su padre VICENTE PAUL COLMENAREZ, inicio sus labores como Vigilante Nocturno, en fecha 02/03/2006 para la “Fundación José Félix Ribas del Municipio Páez”.

- Manifiesta que dicha institución funciona en la Unidad Educativa Luz de Pereira (Misión Ribas).

- Indica en cuanto a la jornada de trabajo, que la misma era de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a domingo y que cumplió su horario fielmente.

- Expone que en fecha 05/06/2010, su padre cumpliendo con su deber, fue asesinado dentro de la institución.

- Aseguro que su padre laboro para dicha institución por un lapso de cuatro (4) años y tres (3) meses, devengando para el momento de su fallecimiento un salario diario de Cincuenta y Tres Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 53,04).

- Destaca el demandante, que su padre nunca disfruto ni les fueron canceladas sus Vacaciones, Bono Vacacional, ni Utilidades; así mismo indica que no recibió anticipo de sus Prestaciones Sociales.

- Afirma que el patrono de su difunto padre, supervisaba las labores mediante la Coordinación Municipal, que realizaba los pagos por medio de libreta bancaria (cuenta nomina de ahorro).

- Arguye que agotaron todas las vías conciliatorias para la cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, provenientes de la relación laboral resultando las mismas infructuosas, es por ello que demanda en su condición de beneficiario “Hijo” del ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ.

- Peticionan los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos laborados.

Seguidamente cumplido el trámite de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 02/12/2011 (F. 47), en fecha 19/01/2012 (F. 48), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia solo de la parte accionante, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acto donde los apoderados judiciales del accionante efectuaron la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado al expediente, procediendo el tribunal a levantar el Acta de Presunción de Admisión de los Hechos, difiriendo la publicación integra del fallo para dentro de los cinco (05) días siguientes.

Subsiguientemente, en fecha 26/01/2012, según Sentencia Interlocutoria, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se ordeno la Reposición de la Causa, al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia, se anulo el acta de fecha 19/01/2012, ordenándose a si mismo la notificación a la Procuraduría General de la República (F. 58).

Así las cosas, en fecha 10/05/2012 (F. 60), visto que constaba en el expediente la notificación del Procurador General de la República de la reposición de la causa dictada en fecha 26/01/2012, procedió el tribunal a advertir a las partes sobre el inicio de la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08/06/2012 (F. 60), fue anunciado el inicio de la misma, la cual contó con la comparecencia solo de la parte accionante, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante la incomparecencia de la demandada y visto que esta goza de los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, así mismo, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), se dio por concluida la Audiencia Preliminar. Así mismo, en el mencionado acto, los apoderados judiciales del accionante efectuaron la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado al expediente.

Así pues, una vez fenecido el lapso establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la accionada diera contestación a la demanda, fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 25/06/2012(F. 109), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 06/07/2012 (F.110 al 116) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 03/08/2012 (F. 117).


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como se desprende de las actas procesales, en fecha 03 de agosto de 2012, siendo las 02:30 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.324.231, y su apoderado judicial abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.676, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciendo esta instancia que la parte accionada tenía privilegios y prerrogativas razón por la cual no se establecían consecuencias por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, considerándose contradichos todos los alegatos expuestos por las actoras en el escrito libelar.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, señalando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y debido a que tal como se observa en actas procesales, la FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, no asistió a la audiencia preliminar, ni promovió medios de pruebas, no se dio lugar a las observaciones de prueba por parte de la demandada.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, ratificando todos los puntos plasmados en el escrito libelar.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.

Finalmente se le concedió la palabra a la partes actora a los fines que realizara sus conclusiones procesales.

De seguidas, la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se retiró de la sala de audiencia de juicio por un lapso que no excedió de sesenta (60) minutos a los fines de estudiar las actas procesales que constaban en el expediente. Estando dentro del lapso preestablecido, hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y una vez expresada una breve motiva sobre su decisión concluyó de la siguiente manera: Este Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PÉREZ contra FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.


PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO
DEMANDADO

Se observa de actas procesales que la parte demandada es la FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, creada mediante Resolución Nº 47 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 09 de junio de 2004, autorizada según Decreto N° 2656 de fecha 16 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.798.

Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia de la demandada, siendo así las cosas el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente con privilegios se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda, fenecido dicho lapso se dejó constancia que la accionada no la realizó, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por ende esta juzgadora de conformidad con lo estatuido en el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del accionante explanados en el escrito libelar y así se decide.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, esta instancia, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia)
Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa al tener la accionada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.

Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma, para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. En tal sentido, considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que fue aportada al proceso por la accionante Constancia de Voluntariado, emitida por la Fundación demandada, al ciudadano VICENTE PAUL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.453, en fecha 09/06/2010, a los fines de evidenciar el salario, fecha de ingreso y tiempo de servicio. Así como también, Libreta de Ahorro de la entidad Bancaria Banfoandes, Nº de cuenta 70059210010012605, documentales marcadas con las letras “E” y “D”, insertas a los folios 87, 79 – 86, a los fines de demostrar que efectivamente cobraba un salario, los cuales no fueron desconocidos, activándose con ello la mencionada presunción y así se decide.


ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adjuntas al escrito libelar:



1. Copias simples de Actas de Defunción del ciudadano VICENTE PAUL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.453, de fecha 23/06/2010. Marcada con la letra “A”, inserta al folio 8. A los fines de demostrar que el ciudadano antes mencionado falleció.

Documental pública administrativa, que no fue objeto de impugnación y que demuestra el fallecimiento del ciudadano VICENTE PAUL COLMENÁREZ y así se aprecia.

2. Copia simple de Partida de Nacimiento del Ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.324.231. Marcada con la letra “B”, inserto al folio 9. A los fines demostrar que el demandante era hijo del hoy difunto.

Documental pública administrativa, que no fue objeto de impugnación donde se evidencia que JOSÉ LUÍS COLMENÁREZ es hijo de VICENTE PAUL COLMENÁREZ y ALTAGRACIA PÉREZ MARTÍNEZ y así se aprecia.

3. Copia simple de Libreta de Ahorro del ciudadano VICENTE PAUL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.453, de la entidad Bancaria Banfoandes. Marcada con la letra “C”, inserta a los folios del 10 al 12. A los fines de demostrar que el difunto estando en vida cobraba un salario de la demandada.

Documental que no fue objeto de ataque alguno en su valor probatorio, razón por la cual esta instancia la valora como demostrativa, que al ciudadano VICENTE PAUL COLMENAREZ, le eran canceladas de manera continúa -mensualmente- cantidades de dinero por parte de FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a través de la agencia bancaria Banfoandes, lo cual a criterio de quien juzga configura el pago de salario por la prestación de sus servicios a la referida fundación y así se aprecia.

Adjuntas al escrito de pruebas:

Fue ratificada mediante consignación de original la documental referida en el literal “3”.

1. Copias certificadas del Escrito Libelar de este asunto, registrada ente la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 03/06/2011, bajo el Nº. 29, Folio 144 del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2011. Inserta a los folios del 67 al 78. A los fines de demostrar que la demanda no estaba prescrita, que se introdujo en el lapso correspondiente.

Documentales las cuales se valoran como demostrativas de que la parte accionante realizó actos tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, no obstante tal figura jurídica no fue alegada y así se aprecia.

2. Original de Constancia de Voluntariado, emitida por la Fundación demandada, al ciudadano VICENTE PAUL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.453, en fecha 09/06/2010. Documental marcada con la letra “E”. Inserta al folio 87. A los fines de evidenciar el salario, fecha de ingreso, tiempo de servicio.

Documental que no fue objeto de impugnación, la cual se valora como demostrativa de la relación de trabajo existente entre las partes, así como también se observa el motivo de la culminación de la relación laboral.


3. Copia de Titulo Únicos y Universales Herederos, marcada con las letras “F” inserta a los folios 88 al 105. A los fines de demostrar la cualidad que tiene el demandante de reclamar las prestaciones sociales por ser el único heredero del difunto.

Documental pública administrativa, que no fue objeto de impugnación y que demuestra que el ciudadano JOSÉ LUÍS COLMENÁREZ es el heredero del causante VICENTE PAUL COLMENÁREZ y así se aprecia.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. JULIO JOSE PERAZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.201.908.
2. BRENDA MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.419.055.

Se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declararon desiertas las referidas testimoniales, y en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio se atisba que la misma esta investida de privilegios procesales, por ende se consideran contradichos los hechos libelados en todos y cada una de sus partes debiendo la parte actora activar la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual esta instancia considera que en la presente causa se encuentra activada con las documentales cursantes a los folios 10 al 12 y 87 consistente en libreta de ahorro y constancia la cuales evidencian la relación de subordinación y dependencia que existió entre las partes, así como la remuneración devengada, el tiempo y lugar del servicio prestado y el número de la cuenta nómina donde se le acreditaban los pagos al accionante, siendo así las cosas surgen procedentes en derecho los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Ciertamente que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presumirá la existencia de la relación laboral y quien sostenga que la relación no es de naturaleza laboral deberá probar el carácter no laboral de la misma.
Ahora bien, la presunción establecida en la norma tiene excepciones, cuando por razones de orden ético de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia delimitó el alcance de estas excepciones estableciendo que la aplicación de la excepción tiene condiciones de dos ordenes: primero el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, el cual no debe tener fines de lucro, y segundo las características del servicio personal que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, situación esta que no se considera configurada en actas procesales ya que el accionante en su condición de voluntario en vigilancia recibía mensualmente un INCENTIVO de Bs. 450,00 el cual percibió durante más de cuatro (04) años realizando labores de vigilante nocturno culminando su relación con la accionada por defunción y así se aprecia.
En cuanto a la prestación de antigüedad y los intereses al respecto es importante precisar, lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, Parágrafo Tercero, establece que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el Artículo 568, ejusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 569 y 570 del mismo cuerpo legal.
A su vez, el Artículo 568 referido, establece de manera taxativa, los beneficiarios del trabajador que tienen derecho a reclamar la indemnización por muerte proveniente de un accidente o enfermedad profesional, señalando como tales: a los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte; los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.
Como puede notarse, en este caso hay una alteración del "orden de suceder" establecido en el Código Civil Venezolano, por lo que puede decirse, que el legislador en ningún momento considera la prestación de antigüedad como parte del acervo hereditario del de cujus.
En efecto, establece además, el Parágrafo único del Artículo 568, que dichos beneficiarios no se consideraran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
Por su parte, el artículo 569, ejusdem lo complementa así:
“Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.” (Fin de la cita)

No hay duda pues, que en cuanto a la indemnización o derecho de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se estatuyen unos beneficiarios específicos del trabajador fallecido, independientemente de la causa de la muerte, en el caso de marras se evidencia que acciona el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ en su condición de hijo el ciudadano VICENTE PAUL COLMENAREZ, tal como consta en acta de nacimiento inserta al folio 10 de la presente causa, pudiéndose sustraer de dicho documento público administrativo que la fecha de nacimiento del actor data del 26/11/1982 contando consecuencialmente para la fecha de interposición de la demanda el con 29 años y 5 meses de edad, (vale decir, se encontraba fuera de los parámetros de la minoridad), estando investido de la mayoría de edad, no existiendo probanza alguna capaz de evidenciar que el mismo padezca algún impedimento físico que obre como óbice para ganarse la vida, por lo cual no encuadran dentro de los beneficiarios que de manera taxativa dispone el Artículo 108 parágrafo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 568 ejusdem y así se establece siendo por ende improcedente la prestación de antigüedad y sus intereses.
En cuanto domingos laborados siendo tales conceptos unas acreencias extraordinarias y al considerarse contradichos los hechos libelados debido a los privilegios de la demandada la carga de la prueba de tales recae sobre el actor quien nada demostró al respecto en el ínterin procedimental razón por la cual se declara tal concepto improcedente y así se decide.


CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: VICENTE PAÚL COLMENAREZ
C.I. Nº V- 11.583.453
(JOSÉ LUÍS COLMENAREZ PÉREZ)
C.I. Nº V- 22.324.231

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
03/03/2006 05/06/2010 4 3 3

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 1.591,20
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.706,12
Salario diario 53,04
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 56,87


VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Marzo 2006 - Marzo 2007 53,04 15 795,60 7 371,28
Marzo 2007 - Marzo 2008 53,04 16 848,64 8 424,32
Marzo 2008 - Marzo 2009 53,04 17 901,68 9 477,36
Marzo 2009 - Marzo 2010 53,04 18 954,72 10 530,40
Marzo 2010 - Fracción Junio 2010 53,04 5 251,94 3 145,86
Totales 71 3.752,58 37 1.949,22

Total a pagar 5.701,80

Totalizada las vacaciones y bono vacacional la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.701,80), y así se establece.

UTILIDADES
Años Salario UTILIDAD Total
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2006 17,08 11,25 192,15
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 20,49 15 307,35
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 26,64 15 399,60
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2009 31,97 15 479,55
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 53,04 6,25 331,50
Totales 62,50 1.710,15



Las Bonificación de fin de año para un total de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 1.710,15), y así se establece.

Totalizan TODOS los conceptos la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.411,95), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 5.701,80
Utilidades fraccionadas 1.710,15
TOTAL CONDENADO 7.411,95


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PÉREZ contra FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se condena a la accionada FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a cancelar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.411,95).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Visto que la accionada tiene privilegios se ordena aplicar la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 86.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil once (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 9:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi.