REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: PP21-O-2012-000014.

QUERELLANTE: MARIAN CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.103.983, asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748.

QUERELLADO: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 23/07/2012 por la ciudadana MARIAN CONTRERAS, asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748., contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 25/07/2011.

En fecha 26/07/2012 este Juzgado procedió a proveer sobre la competencia, constituyéndose en Tribunal Constitucional y descendiendo de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada.

En fecha 31 de Julio del 2012 el Alguacil del Tribunal consigno notificación de la presunta agraviante (folio 117) así como del Sindico Procurador Municipal (118), consta igualmente notificación del Fiscal del Ministerio Público al folio 115 de las actas procesales.

Así pues cumplido íntegramente el trámite de notificación ordenada, tal como consta desde los folios 115 al 118, se procedió en fecha 01/08/2012 a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de amparo constitucional para el día 03/08/2012 a las 09:30 a.m. fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la misma en donde se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Dimana de las actas procesales que ciertamente en fecha 03/08/2012 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la Audiencia Constitucional de Amparo en la causa signada con el N° PP21-O-2012-000014, presunta agraviada: MARIAN CONTRERAS, contra presunto agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ.

Se certificó la comparecencia de la presunta agraviada ciudadana MARIAN CONTRERAS, asistida por su apoderada judicial Abogada MIRELL MEA, así como de la parte presuntamente agraviante ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de las profesionales del Derecho abogadas DIANA PEREZ y MILAGRO SARMIENTO.

Se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que efectuase la exposición oral de su pretensión y a tales efectos señaló que el presente procedimiento de amparo obedece a que no hubo otro mecanismo para llegar a un posible arreglo con relación al reenganche de la ciudadana MARIAN CONTRERAS, indicando que la accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la relación de trabajo inicio el 08 de agosto del año 2008 su salario era Bs. 780,00; su jornada de trabajo era de lunes a sábado, el procedimiento de reenganche se introdujo en fecha 20 de enero de 2011, acto procesal al cual compareció una de las apoderadas Judiciales de la accionada abogada VANESSA ARGUELLO, quien desconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó la ocurrencia del despido, para lo cual se dio apertura a una articulación probatoria, en la que la parte accionada, a su decir, no consignó medio probatorio que le favoreciera. Así las cosas, el referido órgano administrativo dictó providencia administrativa, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada de dicha providencia la Alcaldía y transcurridos como fueron tres días hábiles para el cumplimiento voluntario se procedió a la ejecución forzosa, mediante el traslado de un funcionario competente, acto en el cual la apoderada judicial de la accionada manifestó que no procedería al reenganche. Por lo anterior expuesto solicita se declare con lugar el Amparo Constitucional por cuanto se agotaron todas las vías administrativas.

De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien esgrimió que la solicitud de reenganche de pagos salarios caídos esta viciado por nulidad absoluta, violentando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso, por cuanto no se notifico al Sindico Procurador ni al Alcalde, y no era para que se fuera a defender, sino que a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el Sindico representa judicial y extrajudicialmente al Municipio y por otro lado de conformidad con el 153 ejusdem debe ser notificado, por tal motivo solicitó a esta instancia que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional toda vez que no fue debidamente notificada su representada, siendo nula de toda nulidad, arguyendo que en el acta de apertura de sanción tampoco se ordenó la notificación del Sindico Procurador, no siendo por ende valida, encontrándose viciada de nulidad.

En este estado, la ciudadana jueza indicó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que ésta era la oportunidad para promover sus pruebas, en tal sentido señalo los folios 31, 32, 36, 41, 49 y el acta de inspección que riela en los folios 25 al 26 del expediente.

La juez dio el derecho a replica y contra replica a las partes. Ahora bien, la ciudadana jueza procedió a la admisión de los medios probatorios, salvo su apreciación en la definitiva. En dicho estadio se procedió a evacuar las pruebas de la presunta agraviada, los cuales fueron adjuntos a la querella constitucional:

- Copias fotostática certificadas de actuaciones correspondiente a expediente Nº 01-2011-01-00086 contentivo del procedimiento instaurado por MARIAN CONTRERAS contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. A los fines de demostrar que efectivamente se llevo a cabo el procedimiento de reenganche.
- Providencia administrativa 446-2011 de fecha 30/06/2011 por medio de la cual se ordenó a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARIAN CONTRERAS.
- Acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en la sede de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ.
- Informe de propuesta de sanción de fecha 05/08/2011. a los fines demostrar que quedo agotada la vía administrativa.
- Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ de fecha 08/08/2011.
- Cartel de notificación dirigido a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ a los fines de informarle sobre el inicio del procedimiento de multa.
- Cartel de notificación dirigido a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ por medio del cual notificaron sobre expediente Nº 001-2011-06-00238 de fecha 29/08/2012.
- Providencia administrativa 1000-2011 de fecha 15/12/2011 por medio de la cual se declaro PROCEDENTE la aplicación de la sanción prevista en el Articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Procedimiento de Multa.
- Cartel de notificación dirigido a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ por medio del cual notificaron sobre expediente Nº 1000-2011de fecha 15/12/2011, haciéndole entrega en ese mismo acto de la Planilla de Liquidación de Multa Nº 296-2012.

Pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante

Señala los Folios 25 al 26 acta de inspección donde no se evidencia que se hayan dirigido ante el Alcalde que es la máxima autoridad que puede reenganchar; con relación a los folios 30 y 31 a los fines de probar que la sindico no esta debidamente notificada; Folio 32 al 41, 49 en las notificaciones no se evidencia sello del departamento donde se practico la notificación en la Alcaldía del Municipio Páez.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar observaciones a las pruebas, no se realizaron observaciones.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que realizaran las conclusiones del caso.

Siendo así las cosas este Juzgado Primero de Juicio Laboral con sede en la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIAN YOHANNY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.103.983, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE ordenar en la presente acción de amparo constitucional el pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, en base a que el Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos.

TERCERO: Se le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ
dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa 00446-2011 de fecha 30 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ordena la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ en la persona del SINDICO PROCURADOR de conformidad con lo tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de la presente decisión, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la misma.

DEL ACERVO PROBATORIO

Consta adjunto al escrito de querella constitucional el material probatorio que de seguidas se desgaja:

- Copias fotostática certificadas de actuaciones correspondiente a expediente Nº 01-2011-01-00086 contentivo del procedimiento instaurado por MARIAN CONTRERAS contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. A los fines de demostrar que efectivamente se llevo a cabo el procedimiento de reenganche.

- Providencia administrativa 446-2011 de fecha 30/06/2011 por medio de la cual se ordenó a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARIAN CONTRERAS.

- Acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en la sede de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ.

- Informe de propuesta de sanción de fecha 05/08/2011. a los fines demostrar que quedo agotada la vía administrativa.

- Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ de fecha 08/08/2011.

- Cartel de notificación dirigido a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ a los fines de informarle sobre el inicio del procedimiento de multa.

- Cartel de notificación dirigido a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ por medio del cual notificaron sobre expediente Nº 001-2011-06-00238 de fecha 29/08/2012.

- Providencia administrativa 1000-2011 de fecha 15/12/2011 por medio de la cual se declaro PROCEDENTE la aplicación de la sanción prevista en el Articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Procedimiento de Multa.

- Cartel de notificación dirigido a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ por medio del cual notificaron sobre expediente Nº 1000-2011de fecha 15/12/2011, haciéndole entrega en ese mismo acto de la Planilla de Liquidación de Multa Nº 296-2012.

Documentales públicas administrativas que evidencian a esta Juzgadora que se inicio procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la agraviante, la cual fue debidamente notificada tanto del inicio del mismo como de la emisión de la providencia administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora, así mismo demuestra que se inicio procedimiento de multa, también notificado al agraviante quien se negó a dar cumplimiento al reenganche razón, por la cual el ente administrativo procedió a la multa tal consta en actas procesales y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE

En la audiencia oral y pública de juicio la parte accionada promovió las mismas pruebas traídas al proceso por la parte actora razón por la cual esta juzgadora se remite a la valoración ya otorgada a las mismas supra y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo concerniente a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace ineludible revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”…omisis…(…) (Fin de la cita).

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

Es de observar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Fin de la cita).

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.

En cuanto a la defensa argüida por la representación de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, referida a la violación al debido proceso por no haberse efectuado la notificación del Sindico Procurador municipal, es preciso resaltar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el artículo 152 establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador Municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como de notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o de la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos .Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí exigidas, será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda”. (Fin de la cita).

En tal sentido, es importante resaltar que los privilegios y prerrogativas procesales, consagrados en el citado artículo, son de aplicación restrictiva, por tanto la obligación allí prevista de notificar al Síndico Procurador Municipal, solo es referida a los funcionarios judiciales, como se desprende del propio artículo, no siendo extensible el cumplimiento de dicha obligación en los procedimientos administrativos, tal como lo pretende hacer valer la parte accionada.

Se observa del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo que los intereses y derechos de la Municipalidad han estado legítimamente representados durante todo el iter procesal por la apoderada judicial del municipio Páez, abogada VANESSA ARGUELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.366, por lo que sostener una posición en contrario equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución, el cual exige, entre otros atributos de la justicia, que esta sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal es clara al indicar que serán los funcionarios judiciales los que tienen la obligación notificar o citar al Síndico Procurador, es decir en procedimientos en sede jurisdiccional mas no en sede administrativa, por lo que mal puede alegarse la falta de notificación señalada como elemento que determina la nulidad del acto cuestionado, toda vez que no encuadra en el supuesto previsto en la norma de la notificación por parte de la autoridad judicial.

Por otro lado, si bien es cierto, conforme a la Ley, el Síndico es el representante judicial y extrajudicial, no es menos cierto que en el presente caso, el municipio Páez del estado Portuguesa fue efectivamente notificado, al extremo que al acto de contestación acudió la representante judicial, abogada Vanessa Arguello, no configurándose en el presente caso la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se estima.

DEL FONDO

Atisba esta juzgadora que la parte querellante en la presente acción alude que una vez que fue despedida de manera injustificada acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha tres (30) de junio del año 2011, a través de providencia administrativa Nº 00446-11, declarándose CON LUGAR, ordenándose por lo tanto la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, acaeciendo el hecho que una vez notificado la alcaldía sobre dicha providencia el mismo no dio cumplimiento al aludido mandato administrativo

Así pues, exalta la querellante, que en virtud del desacato con respecto a la orden de reenganche mencionada, fue elevada propuesta de sanción por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, aperturandose consecuencialmente expediente el cual fue asignado con la nomenclatura Nº 001-2011-06-00238 dictándose en el mismo providencia administrativa Nº 1000-2011 de fecha 15/12/2011, declarándose que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ debía pagar una multa.

Ahora bien, ante tal panorama es preciso y por demás oficioso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. En esta sintonía se expresó la citada Sala Constitucional en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Coligiéndose de la diseminada sentencia que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por la parte querellante, específicamente de la providencia administrativa Nº 00446-2011 de fecha 30/06/2011 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARIAN YOHANNY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.103.983 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, así como del expediente Nº 001-2010-06-00472 correspondiente al procedimiento de multa, quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante y de las ordenes proferidas por la Inspectoría del Trabajo en ejercicio de sus potestades, el ente hoy querellado persistió en la negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MARIAN YOHANNY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.103.983, por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del querellante y sí se establece.

Asimismo, se observa que el accionante pretende con la presente acción de amparo constitucional se ordene el pago de los salarios caídos; en este sentido resulta pertinente resaltar que la actuación de este Tribunal en las acciones interpuesta con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión. En tal sentido luce oportuno citar decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, en la que estableció:

“ (…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006. Resaltado de esta instancia).

Por otro lado, es pertinente indicar que el amparo constitucional es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa), estableció:

“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Fin de la cita).

Ello así y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, esta Juzgadora considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 00446-2011, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías Constitucionales, siendo así y en atención a las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora declara improcedente en la presente acción de amparo constitucional ordenar al agraviante al pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, en base a que el Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos.

Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que ha quedado plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, el ente municipal persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral Constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia este Juzgado declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIAN YOHANNY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.103.983 y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00446-2011 de fecha 30 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIAN YOHANNY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.103.983, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE ordenar en la presente acción de amparo constitucional el pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, en base a que el Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos.

TERCERO: Se le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ
dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa 00446-2011 de fecha 30 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ en la persona del SINDICO PROCURADOR de conformidad con lo tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la misma.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 9:40 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


GBV/ Xioc