REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º
ASUNTO: PP21-L-2011-000215
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.089.812.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. AQUILIO JOSE CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.368.391, Inpreabogado Nº 144.689.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA LA ESPERANZA DE VECCHIS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29-03-2007, bajo el Nº 73, Tomo 49-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, JULIO CESAR CASTELLANOS E IVONNE FERNANDO NADAL titulares de las cedulas de identidad Nº 8.076.247, 9.842.793 y 4.610.448, Inpreabogado Nº 25.730, 61.315 y 51.367.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 201 al 225, de la 1ra. Pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/01/2012.
Así las cosas, en fecha 17/01/2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas, las cuales considera la peticionante, son fundamentales en el proceso; solicitud que esta Juzgadora acordó en fecha 18/01/2012.
Consecuencialmente, en fecha 08/08/2012 las partes manifestaron su voluntad de lograr un acuerdo satisfactorio, solicitando a esta instancia homologara el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:
La empresa conviene en pagar, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de la siguiente manera:
• Primer pago, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante cheque de la entidad bancaria Banesco; Nº 15880910, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01340334173341054896, de fecha 07/08/2012 a nombre del ciudadano actor NELSON RAFAEL GONZALEZ SIRA.
• Segundo y ultimo pago, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), a ser cancelado en fecha 28/09/2012.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“las partes han ventilado en forma privada y fuera de este Tribunal, las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre la demanda contenida en este expediente, obteniendo como consecuencia llegar a un acuerdo en los términos siguientes:
PRIMERA: Alega la parte demandante que el ciudadano: NELSON RAFAEL GONZALEZ SIRA, ingreso a trabajar para la accionada AGRICOLA LA ESPERANZA DE VECHIS, en fecha 14 de mayo de 2006, y que durante esa relación laboral, presento sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, certificada como extrusión discal L4-L5 con radiculopatía que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, y que a su decir es producto de la conducta asumida por su patrono y que sus ocupaciones eran como obrero agrícola en una jornada de lunes a viernes de siete de la mañana a cinco de la tarde y los sábados de siete de la mañana a once de la mañana. Por lo cual reclama los siguientes conceptos:
1.- Como Indemnización de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo 25 meses de salario que resultan 750 días a razón de 55,73 CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs. 41.797,05).
2.- CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (188.158,41) por concepto de indemnización de Lucro Cesante de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.
3.- Por daño moral, fundamentado en hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de conformidad con los artículos 1185, 1196 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
4.- Como Indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 06/100, (127.134,06).
5.- con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negamos y rechazamos que nuestra representada tenga la obligación frente al actor de pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 68/100. (177.987,68).
SEGUNDA: La representación de la parte demandada, niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor, y argumenta que su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que contravenga las disposiciones de la (LOPCYMAT), y que tenga relación directa o relación de causalidad con la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente agravada con ocasión del trabajo alegada por el actor, pretensión que por demás excede de manera manifiesta el límite de la razonabilidad. Y siendo que la relación laboral se inicio el 14 de mayo de 2006, y finalizo 12 de noviembre de 2010, por no haberse reintegrado el trabajador luego de un reposo, por lo cual, los conceptos derivados de la prestación de servicios (relación laboral) están prescritos, le ofrece pagar al demandante en este acto a titulo transaccional, con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteados por el demandante, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a ser pagada en dos partes iguales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)., cada una, ofrecimiento que hace con el único y firme propósito de dar por finalizado el presente litigio. El primer pago se hará este acto en cheque Nº 15880910 a cargo de la cuenta Nº 0134 0334 17 3341054896 del Banco Banesco Banco universal y a la orden del demandante y la cantidad restante de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 28 de septiembre de 2012.
TERCERA: El accionante, NELSON RAFAEL GOMEZ SIRA, debidamente asistido de abogado y libre de todo apremio y de forma voluntaria manifiesta que vista las pruebas promovidas por la demandada, oída la exposición de la representante de la demandada y siendo que laboro para la demandada efectivamente desde el 14 de mayo de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2012, que se encuentra inscrito en la seguridad social y que durante sus convalecencias y reposos le fueron pagados sus salarios, y siendo asesorado por su médico privado y habida cuenta que fuera de sus labores realizaba actividades que pueden incidir directamente en la enfermedad diagnosticada entre las que se encuentra jugar softbol, y conocido el dictamen del Instituto Nacional de prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección de Medicina Ocupacional relacionado con el mal uso de la faja lumbar y el pronunciamiento de la misma Dirección referido al uso de las Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre empleo, en los cuales se reconoce el carácter común de ésta patología y su origen multifactorial, le surgen al demandante, serias y graves dudas razonables, sobre el origen y agravamiento de su enfermedad diagnosticada como extrusión discal L4-L5 con radiculopatía; en consecuencia, reconoce no procede hecho ilícito por parte de su patrono, quien fue durante la relación laboral diligente y observo todas las normas relacionadas con la seguridad laboral, por lo cual, con el fin de dar por finalizado el presente procedimiento, acepta y admite lo ofrecido por la representación de la parte demandada, declarando demás que durante la vigencia de la relación laboral disfruto de sus vacaciones legales, recibió su bono vacacional y utilidades legales oportunamente, así como año a año retiraba el concepto de antigüedad y con el pago ofrecido por la representación patronal se considera suficientemente satisfecho y saldadas cualquier concepto que pudiera derivarse de la relación laboral que mantuvo demandada efectivamente desde el 14 de mayo de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2012, por lo cual le otorga a su ex patrono el mas total y completo finiquito, no teniendo nada que reclamar por estos, ni por ningún otros conceptos derivados de Prestaciones Sociales, derechos laborales, salarios, o la presunta enfermedad de origen o agravamiento ocupacional aquí demandada.
CUARTA: Ambas partes declaran que independientemente de la condición pública de las actas procesales como expediente judicial, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita por la otra parte. Igualmente declaran dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, los cuales constituyen un finiquito total y definitivo, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas, de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Dos (02) copia certificada del mismo con el auto de homologación respectivo, y una vez recibido el último pago aquí convenido se cierre el expediente. Es todo, se leyó y conformes firman. - (Fin de la cita textual).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante, declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, el cual será cancelado de la manera siguiente:
• Primer pago, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante cheque de la entidad bancaria Banesco; Nº 15880910, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01340334173341054896, de fecha 07/08/2012 a nombre del ciudadano actor NELSON RAFAEL GONZALEZ SIRA.
• Segundo y ultimo pago, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), a ser cancelado en fecha 28/09/2012.
Siendo que en este acto, el ciudadano actor se encuentra asistido por el Abogado Aquilio J. Carrasco P., titular de la cédula de identidad N° 5.368.391 e inscrito en el Inpreabogado Nº 144.689; esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir de la representante judicial de la parte demandada, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 80, de la 1ra pieza del expediente.
En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.812.; y la empresa AGRICOLA LA ESPERANZA DE VECCHIS, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado.
GBV/Romi
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º
ASUNTO: PP21-L-2011-000215
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.089.812.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. AQUILIO JOSE CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.368.391, Inpreabogado Nº 144.689.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA LA ESPERANZA DE VECCHIS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29-03-2007, bajo el Nº 73, Tomo 49-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, JULIO CESAR CASTELLANOS E IVONNE FERNANDO NADAL titulares de las cedulas de identidad Nº 8.076.247, 9.842.793 y 4.610.448, Inpreabogado Nº 25.730, 61.315 y 51.367.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 201 al 225, de la 1ra. Pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/01/2012.
Así las cosas, en fecha 17/01/2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas, las cuales considera la peticionante, son fundamentales en el proceso; solicitud que esta Juzgadora acordó en fecha 18/01/2012.
Consecuencialmente, en fecha 08/08/2012 las partes manifestaron su voluntad de lograr un acuerdo satisfactorio, solicitando a esta instancia homologara el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:
La empresa conviene en pagar, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de la siguiente manera:
• Primer pago, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante cheque de la entidad bancaria Banesco; Nº 15880910, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01340334173341054896, de fecha 07/08/2012 a nombre del ciudadano actor NELSON RAFAEL GONZALEZ SIRA.
• Segundo y ultimo pago, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), a ser cancelado en fecha 28/09/2012.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“las partes han ventilado en forma privada y fuera de este Tribunal, las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre la demanda contenida en este expediente, obteniendo como consecuencia llegar a un acuerdo en los términos siguientes:
PRIMERA: Alega la parte demandante que el ciudadano: NELSON RAFAEL GONZALEZ SIRA, ingreso a trabajar para la accionada AGRICOLA LA ESPERANZA DE VECHIS, en fecha 14 de mayo de 2006, y que durante esa relación laboral, presento sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, certificada como extrusión discal L4-L5 con radiculopatía que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, y que a su decir es producto de la conducta asumida por su patrono y que sus ocupaciones eran como obrero agrícola en una jornada de lunes a viernes de siete de la mañana a cinco de la tarde y los sábados de siete de la mañana a once de la mañana. Por lo cual reclama los siguientes conceptos:
1.- Como Indemnización de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo 25 meses de salario que resultan 750 días a razón de 55,73 CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs. 41.797,05).
2.- CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (188.158,41) por concepto de indemnización de Lucro Cesante de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.
3.- Por daño moral, fundamentado en hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de conformidad con los artículos 1185, 1196 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
4.- Como Indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 06/100, (127.134,06).
5.- con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negamos y rechazamos que nuestra representada tenga la obligación frente al actor de pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 68/100. (177.987,68).
SEGUNDA: La representación de la parte demandada, niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor, y argumenta que su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que contravenga las disposiciones de la (LOPCYMAT), y que tenga relación directa o relación de causalidad con la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente agravada con ocasión del trabajo alegada por el actor, pretensión que por demás excede de manera manifiesta el límite de la razonabilidad. Y siendo que la relación laboral se inicio el 14 de mayo de 2006, y finalizo 12 de noviembre de 2010, por no haberse reintegrado el trabajador luego de un reposo, por lo cual, los conceptos derivados de la prestación de servicios (relación laboral) están prescritos, le ofrece pagar al demandante en este acto a titulo transaccional, con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteados por el demandante, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a ser pagada en dos partes iguales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)., cada una, ofrecimiento que hace con el único y firme propósito de dar por finalizado el presente litigio. El primer pago se hará este acto en cheque Nº 15880910 a cargo de la cuenta Nº 0134 0334 17 3341054896 del Banco Banesco Banco universal y a la orden del demandante y la cantidad restante de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 28 de septiembre de 2012.
TERCERA: El accionante, NELSON RAFAEL GOMEZ SIRA, debidamente asistido de abogado y libre de todo apremio y de forma voluntaria manifiesta que vista las pruebas promovidas por la demandada, oída la exposición de la representante de la demandada y siendo que laboro para la demandada efectivamente desde el 14 de mayo de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2012, que se encuentra inscrito en la seguridad social y que durante sus convalecencias y reposos le fueron pagados sus salarios, y siendo asesorado por su médico privado y habida cuenta que fuera de sus labores realizaba actividades que pueden incidir directamente en la enfermedad diagnosticada entre las que se encuentra jugar softbol, y conocido el dictamen del Instituto Nacional de prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección de Medicina Ocupacional relacionado con el mal uso de la faja lumbar y el pronunciamiento de la misma Dirección referido al uso de las Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre empleo, en los cuales se reconoce el carácter común de ésta patología y su origen multifactorial, le surgen al demandante, serias y graves dudas razonables, sobre el origen y agravamiento de su enfermedad diagnosticada como extrusión discal L4-L5 con radiculopatía; en consecuencia, reconoce no procede hecho ilícito por parte de su patrono, quien fue durante la relación laboral diligente y observo todas las normas relacionadas con la seguridad laboral, por lo cual, con el fin de dar por finalizado el presente procedimiento, acepta y admite lo ofrecido por la representación de la parte demandada, declarando demás que durante la vigencia de la relación laboral disfruto de sus vacaciones legales, recibió su bono vacacional y utilidades legales oportunamente, así como año a año retiraba el concepto de antigüedad y con el pago ofrecido por la representación patronal se considera suficientemente satisfecho y saldadas cualquier concepto que pudiera derivarse de la relación laboral que mantuvo demandada efectivamente desde el 14 de mayo de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2012, por lo cual le otorga a su ex patrono el mas total y completo finiquito, no teniendo nada que reclamar por estos, ni por ningún otros conceptos derivados de Prestaciones Sociales, derechos laborales, salarios, o la presunta enfermedad de origen o agravamiento ocupacional aquí demandada.
CUARTA: Ambas partes declaran que independientemente de la condición pública de las actas procesales como expediente judicial, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita por la otra parte. Igualmente declaran dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, los cuales constituyen un finiquito total y definitivo, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas, de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Dos (02) copia certificada del mismo con el auto de homologación respectivo, y una vez recibido el último pago aquí convenido se cierre el expediente. Es todo, se leyó y conformes firman. - (Fin de la cita textual).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante, declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, el cual será cancelado de la manera siguiente:
• Primer pago, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante cheque de la entidad bancaria Banesco; Nº 15880910, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01340334173341054896, de fecha 07/08/2012 a nombre del ciudadano actor NELSON RAFAEL GONZALEZ SIRA.
• Segundo y ultimo pago, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), a ser cancelado en fecha 28/09/2012.
Siendo que en este acto, el ciudadano actor se encuentra asistido por el Abogado Aquilio J. Carrasco P., titular de la cédula de identidad N° 5.368.391 e inscrito en el Inpreabogado Nº 144.689; esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir de la representante judicial de la parte demandada, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 80, de la 1ra pieza del expediente.
En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.812.; y la empresa AGRICOLA LA ESPERANZA DE VECCHIS, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado.
GBV/Romi
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