REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012).
202 º y 153

ASUNTO: PP21-N-2011-000074.


RECURRENTE: JOSE GREGORIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-10.143.496.

APODERADO PARTE RECURRENTE: BELKYS ESPINOSA DE TOYO identificada con matricula de Inpreabogado 63.909,

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

TERCERO INTERESADO: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, inscrita por ate el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N ° 52, Tomo 1, folios 96 al 99 de fecha 29/01/1986.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: HERMES BARRIOS LAPADULA y ABRAHAM MORO GOME, inscritos en el inpreabogado bajo el N ° 10.365 y 17.827 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 433-2011 de fecha 30/06/2011, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 21 de diciembre de 2011 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-10.143.496, contra la providencia administrativa Nº 433-2011 de fecha 30/06/2011, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 31/03/2011 (F. 22 al 28), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
De igual forma, visto que la parte recurrente solicito la protección de amparo cautelar, se hizo referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma, trayendo a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Siendo así las cosas, poseyendo este Tribunal competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo; así como también para dirimir las acciones de amparo que conjuntamente sean tramitados con aquellos, esta Juzgadora, dentro del lapso legal correspondiente procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

En cuanto a la “PROTECCION DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, solicitada por la parte recurrente, una vez realizada por esta instancia una revisión exhaustiva de las documentales consignadas adjuntas al escrito que gestó la presente acción, se vislumbró que no existió la violación de los preceptos constitucionales invocados en el devenir del procedimiento administrativo, es imperioso consecuencialmente señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente a criterio de quien juzga no lograron evidenciar el cumplimiento de los extremos requeridos, vale decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, siendo así las cosas, con base a los razonamientos allí expuestos se declaró INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada.

Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS
Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 122-124, 130-133.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 125-129.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 118-119.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte, consta a los folios 120 y 121 la notificación de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 140) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue fijada para el día 11/06/2012.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día 11 de junio del 2012, siendo las 2:30 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad JOSE GREGORIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-10.143.496, asistido por la abogada BELKIS ESPINOZA DE TOYO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.909. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales HERMES BARRIOS LAPADULA y EDGAR ISAAC SANCHES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 10.365 y 17.827, respectivamente, poder que cursa en autos. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso, haciendo alusión a las pruebas que fueron aportadas por el hoy tercero, en el Procedimiento Administrativo llevado en sede administrativa. Así mismo, ratifico las pruebas cursantes al libelo del recurso.

Seguidamente, el tercero interesado expuso sus argumentos, ratificando las testimoniales evacuadas en sede administrativa, y la copia certificada en sede administrativa. De igual forma, realizo sus observaciones en cuanto a las pruebas ratificadas por la parte recurrente, específicamente en cuanto a las copias simples de Inpsasel.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Contencioso Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, acotando que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

Posteriormente, en fecha 15/06/2012 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que el Tercero interesado en la causa, empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a través de su apoderado judicial HERMES BARRIOS LAPADULA, presento formalmente la impugnación de la copia de la certificación emanada de INPSASEL y la copia de la constancia de Incapacidad Residual, emanada por el IVSS, ambas promovidas por la parte recurrente; sustentando su impugnación en que las mismas eran copias simples.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignados los mismos tanto por la parte recurrente, como por los terceros interesados, agregados a los folios 168 y 172-174.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 175).


DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 433-2011 de fecha 30/06/2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la representación de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO, el cual fue erigido en los siguientes términos:
“…Vista y analizadas las pruebas cursantes en autos y atendiendo a que correspondía a la parte accionante traer al proceso elementos que permitieran a convicción a quien decide de que los hechos narrados en su escrito de solicitud de Calificación de Falta encuadran perfectamente en las causales de despido invocadas, debiendo la parte accionada desvirtuar los referidos alegatos, antes de decidir, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Para iniciar este Procedimiento y con el conocimiento de que el trabajador es Delegado de Prevención, la empresa accionante se fundamento en lo previsto en el Artículo 453 de la LOT: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
domiciliado el sindicato…

El artículo anterior es también aplicable a todos aquellos trabajadores que se encuentren amparados en fuero de inamovilidad por ejemplo Delegado de Prevención como lo es en este caso.

Ahora bien la calificación amerita que el trabajador incurra en una de las causales establecidas en el Articulo 102 de la LOT: tiene causa justificada de despido el que falte injustificadamente tres veces al mes, quien abandone el cargo (más de tres días), quien falte el respeto o llegue a agredir físicamente al personal o a familiares de estos, quien robe a la empresa, quien dañe equipos o maquinarías de la empresa, quien divulgue información confidencial empresarial, o quien incumpla las normas de salud y seguridad de la empresa.

En este estado y vista la prueba consignada que riela en el folio veintisiete (27), del presente expediente mediante la cual se evidencia según el Artículo 102 de acuerdo a su literal “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

Suscrita la prueba debidamente por los presentes en el hecho, desprendiéndose de esta manera Causa Justificada de Despido. Así como también la empresa accionante promovió testigos que fueron contestes al decir que conocían de vista, trato y comunicación al Sr. JOSE ACEVEDO y que este agredió de forma grosera y física al Sr. Levin, incurriendo así en una de las causales ya antes mencionada, la insistencia del trabajador en que los obreros entren a la planta en chancletas lo lleva a incurrir en los literales d y e del Art. 102 LOT, quedando todo hecho evidenciado en las declaraciones de los testigos, ratificando así el contenido y firma de lo escrito en el acta, tal como lo establece el Art. 79 de la LOPTRA: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante
la prueba testimonial. No habiendo impugnado estas pruebas la parte accionada en debido momento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Promoviendo el accionado en su defensa: Certificación de INPSASEL como Delegado de Prevención. Considera esta juzgadora aclarar que los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones especificas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, tomándose como riesgo todo hecho que pueda suscitar daños tanto físicos como psicológicos a los trabajadores.

También promueve una serie de testimoniales entre las cuales fueron contestes en decir que conocen al accionado y que el mismo no agredió al Sr. Levin. Testimoniales que no fueron corroboradas en forma física y constatable, por lo cual y a criterio de esta Juzgadora lo declarado pueden ser dichos que nos lleven a caer en un falso supuesto para lo cual se trae a colación lo siguiente:

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002
Ponente Dr. LE VIS IGNACIO ZERPA
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o ¡os asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar e! acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Es así como este Despacho es del criterio, que no sólo en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, sino con el ánimo de mantener la transparencia y la responsabilidad de la administración de justicia tomando en consideración que en aras de inquirir la verdad facultada, quien decide, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad. En consecuencia, para este despacho, resulta forzoso declarar que el accionado no desvirtuó los alegatos esgrimidos en el escrito de la solicitud interpuesta, fundamentados en las causal de despido prevista en el Artículo 102 de acuerdo a su literal “c”, “d” y e” de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara CON LUGAR la Calificación de Despido intentada por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO., contra el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO, antes identificado. (Fin de cita textual).

Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. La violación al derecho constitucional del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49, numeral 3° y el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19, numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos., ya que la inspectora del trabajo a la hora de decidir baso su decisión en los hechos declarados por los testigos de la accionante, sin tomar en consideración lo dicho por los testigos de la parte accionada, argumentando la recurrente, que lo mismo ocurrió con la pruebas documentales, dejando a un lado el PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LAS PRUEBAS, asumiendo una conducta parcializada hacia la parte accionante.

2. Denuncian la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por haber incurrido, según argumenta, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que los hechos esgrimidos por la parte accionante, ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Inspectora del Trabajo, señala así mismo la violación fragante del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala como lapso para dictar la resolución una vez concluido el acto de conclusiones, de diez (10) días siguientes, y en el presente caso la providencia administrativa fue dictada a dos años y siete meses después, por lo que esta incursa en lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Subsidiariamente, denuncia que en la providencia hoy recurrida, se violo de manera fragante el principio de legalidad establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectora del Trabajo declara con lugar la solicitud de calificación de despido en contra del Trabajador José Acevedo, basándose solo y exclusivamente en las pruebas aportadas por la parte accionante, causándole un grave perjuicio al mencionado trabajador, sin llenar los extremos legales ni constatar la verdad de los hechos.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

DOCUMENTALES

- Copia Certificada de Acto Administrativo (F. 07 al 87).

Documental pública administrativa que servirá de soporte para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad y así se aprecia.

- Copia Certificada de Providencia administrativa N ° 00433-2011, de fecha 30 de junio del año 2011 (F.75 al 85).
Documental pública administrativa que servirá de soporte para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad y así se aprecia.

- Copia Certificada de Notificación realizada al ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO, de fecha 30/06/2011, con evidencia de firma en señal de recibida en fecha 07/07/2011 (F.83).

Documental que evidencia que en fecha 07/07/2011 el hoy recurrente en nulidad fue notificado de la providencia administrativa N ° 00433-2011 dictada en fecha 30/06/2011 y así se aprecia.

- Copia simple de la Certificación emanada del Insapsel, marcado con la letra "b”, (F.93 al 96).

Documental que fue impugnada por el tercero interesado en la oportunidad legal correspondiente prevista en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser una copia simple, siendo así las cosas esta instancia la desecha del proceso y así se decide.

- Copia simple de constancia de Incapacidad Residual emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “c”, (F.97).

Documental que fue impugnada por el tercero interesado en la oportunidad legal correspondiente prevista en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser una copia simple, siendo así las cosas esta instancia la desecha del proceso y así se decide.

- Constancia de Registro de Delegado de Prevención, emanado del INSAPSEL, (F.100).

Documental que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:


- Promueve las testimoniales rendidas por Pastor Calles, Daniel Timaure y Jesús Alberto Pérez.

Tales declaraciones no lucen contestes ni congruentes al ser confrontadas con la documental ratificada en contenido y firma marcada con la letra “B” referente a Acta de fecha 15/10/2008 que se levantó al momento en que ocurrieron los hechos ni con la declaración de los testigos LEVIN VALERA GRATEROL RAQUEL, NIBIA LLOVERA, JUAN CARLOS VASQUEZ, MIGUEL EREU, HENRY RAFAEL SABARZA, LUZ MARBELLA SILVA Y YURBIN CARRILLO por ende se desechan del proceso

- Ratifica, Copia Certificada de Acto Administrativo (F. 07 al 87) documental que ya cuenta con valoración.

- Ratifica, Copia Certificada de Providencia administrativa N° 00433-2011, de fecha 30 de junio del año 2011 (F.75 al 85) documental que ya cuenta con valoración.

- Ratifica, Copia Certificada de Notificación realizada al ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO, de fecha 30/06/2011, con evidencia de firma en señal de recibida en fecha 07/07/2011 (F.83) documental que ya cuenta con valoración.

- Ratifica, Copia simple de la Certificación emanada del Insapsel, marcado con la letra "b”, (F.93 al 96) documental que ya cuenta con valoración.

- Ratifica, Copia simple de constancia de Incapacidad Residual emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “c”, (F.97) documental que ya cuenta con valoración.

- Ratifica, Constancia de Registro de Delegado de Prevención, emanado del INSAPSEL, (F.100) documental que ya cuenta con valoración.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 11/06/2011 inserta a los folios del 154 al 157.


PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

- Ratifica, Testimoniales evacuadas en sede administrativa y la copia certificada en sede administrativa.

En cuanto a las testimoniales de la parte recurrente en nulidad ya cuentan con valoración previamente, ahora bien en lo referente a los testigos del hoy tercero interesado, parte accionante en la calificación de despido en sede administrativa, coincide esta instancia con la valoración dada al respecto por la Inspectora del Trabajo quien señaló, cita textual: “que los mismos son firmes y contestes, al deponer que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ACEVEDO y que éste agredió de forma grosera y física al señor Levin incurriendo en una de las causales justificadas de despido establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la insistencia del trabajador en que los obreros entren en chancletas lo lleva a incurrir en los literales d) y e) del mencionado artículo quedando todo ello evidenciado en las declaraciones de los testigos, ratificando así el contenido y firma de lo escrito en el acta, tal como lo establece el Artículo 79 de la Loptra. No habiendo impugnado estas pruebas la parte accionada en su debido momento, por lo que se otorga pleno valor probatorio”. (Fin de la cita).


DE LAS DELACIONES OPUESTAS POR EL
RECURRENTE EN NULIDAD
1. La violación al derecho constitucional del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49, numeral 3° y el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19, numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos., ya que la inspectora del trabajo a la hora de decidir baso su decisión en los hechos declarados por los testigos de la accionante, sin tomar en consideración lo dicho por los testigos de la parte accionada, argumentando la recurrente, que lo mismo ocurrió con la pruebas documentales, dejando a un lado el PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LAS PRUEBAS, asumiendo una conducta parcializada hacia la parte accionante.
Con respecto a esta delación observa esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo analizo debidamente tanto los testigos de la parte accionante como los de la parte accionada.
Ahora bien, se entiende que el principio de alteridad consiste en que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.

Siendo así las cosas esta instancia evidencia que fue debidamente ratificada en contenido y firma marcada con la letra “B” referente a Acta de fecha 15/10/2008 que se levantó al momento en que ocurrieron los hechos con la declaración de los testigos LEVIN VALERA GRATEROL RAQUEL, NIBIA LLOVERA, JUAN CARLOS VASQUEZ, MIGUEL EREU, HENRY RAFAEL SABARZA, LUZ MARBELLA SILVA Y YURBIN CARRILLO y así se aprecia, no constatándose la violación al debido proceso del recurrente en nulidad, toda vez que no estamos frente a pruebas que contradicen el principio de alteridad que consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas, siendo tal uno de los principios básicos del derecho probatorio.

2. Denuncian la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por haber incurrido, según argumenta, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que los hechos esgrimidos por la parte accionante, ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Inspectora del Trabajo, señala así mismo la violación fragante del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala como lapso para dictar la resolución una vez concluido el acto de conclusiones, de diez (10) días siguientes, y en el presente caso la providencia administrativa fue dictada a dos años y siete meses después, por lo que esta incursa en lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a esta delación, se observa al folio 89 de las actas procesales, que no obstante la providencia administrativa fue proferida fuera del lapso estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hoy recurrente en nulidad fue notificado de la misma pudiendo de hecho ejercer los recursos de ley respectivos, así mismo es de resaltar que el hecho que según el decir del recurrente durante el transcurso del procedimiento se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, tal situación en nada tiene relación con los puntos que han quedado controvertidos en la presente acción de nulidad y así se aprecia.

3. Subsidiariamente, denuncia que en la providencia hoy recurrida, se violo de manera fragante el principio de legalidad establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectora del Trabajo declara con lugar la solicitud de calificación de despido en contra del Trabajador JOSÉ ACEVEDO, basándose solo y exclusivamente en las pruebas aportadas por la parte accionante, causándole un grave perjuicio al mencionado trabajador, sin llenar los extremos legales ni constatar la verdad de los hechos.

Del análisis de la providencia impugnada evidencia esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo analizo a plenitud las pruebas de ambas partes, examinando tanto los hechos como el derecho no encontrando asidero a esta delación ya que se observa al folio 84 en cuanto a las pruebas del hoy recurrente en nulidad que la sede administrativa indico motivando debidamente lo siguiente:

”También promueve una serie de testimoniales entre las cuales fueron contestes en decir que no conocen al accionado y que el mismo no agredió al Sr. Levin. Testimoniales que no fueron corroboradas en forma física y constatable, por lo cual y a criterio de esta Juzgadora lo declarado pueden ser dichos que nos lleven a caer en un falso supuesto para lo cual se trae a colación lo siguiente:
Sala Político Administrativa, sentencia N ° 01117 del 19/09/2002
Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en actos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamenta su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarraría la anulabilidad del acto.
Es así como este despacho es del criterio que no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes sino con el animo de mantener la transparencia y la responsabilidad de la administración de justicia tomando e consideración que en aras de inquirir la verdad, faculta quien decide de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad. En consecuencia para este despacho resulta forzoso declarar que el accionado no desvirtuó los alegatos esgrimidos en el escrito de la solicitud interpuesta, fundamentados en la causal de despido prevista en el Artículo 102 de acuerdo a su literal “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara CON LUGAR la Calificación de Despido intentada por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO, antes identificado”. (Fin de la cita).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Analizadas las pruebas que cursan a las actas procesales y verificadas las delaciones opuestas por la recurrente en nulidad esta instancia puede concluir que ciertamente se observa que en sede administrativa fue debidamente ratificada en contenido y firma marcada con la letra “B” referente a Acta de fecha 15/10/2008 que se levantó al momento en que ocurrieron los hechos con la declaración de los testigos LEVIN VALERA GRATEROL RAQUEL, NIBIA LLOVERA, JUAN CARLOS VASQUEZ, MIGUEL EREU, HENRY RAFAEL SABARZA, LUZ MARBELLA SILVA Y YURBIN CARRILLO y así se aprecia, no constatándose la violación al debido proceso del recurrente en nulidad, toda vez que no estamos frente a pruebas que contradicen el principio de alteridad que consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas, siendo tal uno de los principios básicos del derecho probatorio.

Surge importante resaltar, en el marco de las infracciones señaladas que se vislumbra al folio 89 de las actas procesales, que no obstante la providencia administrativa fue proferida fuera del lapso estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hoy recurrente en nulidad fue notificado de la misma pudiendo de hecho ejercer los recursos de ley respectivos, así mismo es de resaltar, que el hecho que según el decir del recurrente durante el transcurso del procedimiento se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, tal situación en nada tiene relación con los puntos que han quedado controvertidos en la presente acción de nulidad y así se aprecia.

Del análisis de la providencia impugnada evidencia esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo analizo a plenitud las pruebas de ambas partes, examinando tanto los hechos como el derecho tal como se evidencia al folio 84, siendo su decisión motivada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada BELKYS ESPINOSA DE TOYO identificada con matricula de Inpreabogado 63.909, actuando en su carácter de apoderada Judicial de JOSE GREGORIO ACEVEDO, contra providencia administrativa Nº 00433-2011 de fecha 30/06/2011 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 9:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.



La Secretaria,


Abg. Yrbert Alvarado


GBV/ Xioc