REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000138
PARTE ACTORA: JUAN HUMBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.209.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS GALINDEZ, OLGA ORTEGA, LUZ KARIME ROJAS y DURMAN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.091.241, 17.278.576, 12.088.699, 12.971.192, 10.140.586 e inscritos en el Inpreabogado Nº 99.624, 137.444, 134.154, 109.318 y 60.006 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siendo su última inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha: 07-01-1988, bajo el N°. 31, Tomo 12-A, representada por el ciudadano: Rafael Luna, titular de la cédula de identidad N°. 4.138.370.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑEZ, FRANK TRUJILLO, JESUS MARRON, JUAN ARANDA y MARIA FARFAN; titulares de la cédula de identidad Nº 3.386.781, 7.142.108, 7.077.672, 4.130.797, 12.604.319, 15.744.627, 9.899.079, 14.201.315, 17.173.219 e inscritos en el Inpreabogado Nº: 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056 respectivamente.
MOTIVO: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 16 al 34, de la 5ta. Pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25/07/2012.
Así las cosas, en fecha 20/07/2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas, solicitud que esta Juzgadora acordó en fecha 25/07/2012.
Consecuencialmente, en fecha 31/07/2012 las partes manifestaron su voluntad de lograr un acuerdo satisfactorio, solicitando a esta instancia homologara el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:
La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:
• Cancelar mediante pago único, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00), mediante cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela; Nº 00340212, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01020010530001502044, de fecha 23/07/2012 a nombre del ciudadano actor JUAN HUMBERTO ORTIZ.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación laboral en fecha 01 de abril de 2002, ocupando el cargo de Ayudante General, devengando como último salario integral la cantidad de Ciento tres Bolívares con diecisiete Céntimos (Bs. 103,17) diarios.
b) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización por enfermedad profesional, todo de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Asimismo reclama el pago del daño moral, alegando que padece de Rectificación de la Lordosis Fisiológica, cambios Osteoartrósicos, Degeneración de los Discos Intervertebrales predominantemente L4-L5,L5-S1, con Protrusión anular más evidente centro lateral izquierda del disco L4-L5 que oblitera parcialmente la grasa peridural y el foramen, espondilolistesis de aproximadamente 5-10%, L5-S1, con espondilólisis, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del 33% para su trabajo habitual, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) Alega también “EL DEMANDANTE” que en virtud de la discapacidad que padece no puede realizar ninguna labor en Molinos Nacionales, C.A., y que por lo tanto a partir del 30 de julio de 2012, dio por terminada la relación de trabajo por Causa Ajena de la Voluntad de las Partes. En este sentido, “EL DEMANDANTE” manifiesta, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche a cambio de que “LA DEMANDADA” le pague una indemnización por un monto equivalente a lo que le corresponde por sus prestaciones sociales.
d) Asimismo, alega que, en virtud de la terminación de la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2012, LA DEMANDADA le adeuda el monto correspondiente a sus prestaciones sociales; y sus intereses (artículo 141 de la LOTTT); indemnización por un monto equivalente a lo que le corresponde por sus prestaciones sociales (art. 92 LOTTT), vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2012, salarios caídos y paro forzoso.
SEGUNDO: “LA DEMANDADA” rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “EL DEMANDANTE” no le corresponden en su totalidad debido a:
a) LA DEMANDADA alega que cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización derivada del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni ninguna otra indemnización derivada del infortunio laboral.
b) LA DEMANDADA acepta que a EL DEMANDANTE se le adeudan sus prestaciones sociales. Sin embargo, LA DEMANDADA, en virtud de que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, alega que no le corresponde el pago de salarios caídos o paro forzoso.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00), discriminado de la manera siguiente: primero, CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 54.061,00) por concepto de pago de liquidación de las prestaciones sociales ocasionadas por la duración de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, incluyendo la indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la LOTTTT, tal como se especifica en planilla de liquidación que se anexa al presente documento, y, segundo, CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.115.939,00) por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT e indemnización por daño moral demandados en el escrito libelar. Este pago se realiza mediante un cheque por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00), signado con el Nº 00340212 librado contra la cuenta corriente 01020010530001502044, del Banco de Venezuela. Este monto es ofrecido con el fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de EL DEMANDANTE y este no podrá reclamar ninguna diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización, incluyendo las indemnizaciones reclamadas en el presente procedimiento por concepto del infortunio laboral alegado.
QUINTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con LA DEMANDADA, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional, en especial la bonificación especial pagada, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica para el Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
SÉPTIMO: Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVO: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por la abogada que lo asiste.
NOVENO: Las partes solicitan de la Jueza de Juicio, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo les satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. - (Fin de la cita textual).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante, declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, el cual será cancelado mediante pago único, emitido de la manera siguiente:
• A nombre del ciudadano actor JUAN HUMBERTO ORTIZ, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00).
Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 274 y 20 de la 1ra Pza, respectivamente del expediente.
En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano JUAN HUMBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.209; y la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 1:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado.
GBV/Romi
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