REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2010-0000715

PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.179.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas KATIUSKA BETANCOURT, LUZ KARIME ROJAS y OLGA ORTEGA, identificadas con matrículas de Inpreabogado Nº 99.624, 109.318 y 134.154, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 76-A, en fecha 31-05-1989 y solidariamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, tomo 28-A, en fecha 02/09/1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON FREITEZ, identificado con matrícula de Inpreabogado Nº 92.199.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 196 al 206) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04/08/2011.

Así las cosas, en fecha 03/08/2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos la resulta de la prueba de informe requerida, solicitud que esta Juzgadora acordó (F. 217). Conforme a lo dispuesto, visto que constaba en autos la prueba de informe requerida, en fecha 19/09/2011, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 27/10/2011 (F. 226).

Llegada la oportunidad pautada para la realización de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como de la parte accionada, solicitaron la suspensión de la misma, por un lapso de quince (15) días, en virtud de que para la fecha se encontraban en conversaciones en busca de un acuerdo entre ellas. Solicitud que fue acordada por la Juzgadora que regenta este Tribunal en esa misma fecha (F. 235). Vencido el lapso requerido por las partes, se convoco a la celebración de la audiencia de juicio para el 18/01/2012 (F. 236).

Consecuencialmente en fecha 18/01/2012 (F. 236), los apoderados judiciales de las partes solicitan nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio, requiriendo de igual forma a este tribunal fijar una audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo que beneficiase a ambas partes. Acordando esta juzgadora lo solicitado en esa misma fecha (F. 241).

Así pues, en fecha 24/02/2010 (F. 244), se convoco a las partes a un acto conciliatorio para el día 02/03/2012, no pudiéndose celebrar el mismo, visto que para la fecha establecida no hubo despacho ni audiencia según resolución Nº 14-2012, convocando nuevamente a las partes para el 15/03/2012 (F. 252). Llegada la oportunidad establecida, se realizo el acto conciliatorio, donde la ciudadana Juez insto a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, haciendo especial acotación que la causa seguia su curso legal, conversando los asistentes en presencia de la ciudadana Juez, sin llegar en ese momento a ningún acuerdo (F. 255).

De seguidas, en fecha 15/05/2012 (F. 262), la apoderada judicial de la parte actora solicito a esta instancia fijar la audiencia de juicio en el tiempo que pudiera disponer el tribunal. Siendo acordado el requerimiento en fecha 16/05/2012 (F. 264), quedando establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25/06/2012. Debiendo ser diferida la misma, para el 16/07/2012, por cuanto que la Juzgadora que regenta este tribunal, debió asistir a una reunión en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal, en la Circunscripción Judicial en la ciudad de Guanare, a la cual fue convocada según oficio Nº ENM DGA 040/2012, de fecha 18/06/2012 (F. 267).

Posteriormente en fecha 12/07/2012 (F. 268), los apoderados judiciales de las partes solicitan nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio, por un lapso de quince (15) días, en aras de llegar a un acuerdo en la presente causa, siendo acordada dicha solicitud por la ciudadana Juez en fecha 13/07/2012 (F. 297).

Siendo así las cosas, en fecha 31/07/2012 las partes manifestaron su interés en lograr un acuerdo satisfactorio, solicitando a esta instancia homologara el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar mediante pago único, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (13.000,00 Bs.), a través de dos (02) cheques, el primero de ellos por la cantidad de DIEZ MIL EXACTOS BOLIVARES (10.000,00 Bs.), de la entidad bancaria BANESCO; Nº 18554886, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134 1037 22 0003006566, de fecha 19/03/2012; y el segundo por la cantidad de TRES MIL EXACTOS BOLIVARES (3.000,00 Bs.), de la entidad bancaria BANESCO; Nº 29880565, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134 1075 52 0003001856, de fecha 30/07/2012 emitidos ambos a nombre del ciudadano actor JOSÉ GUILLERMO SUAREZ.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

“A los fines de consolidar un arreglo amistoso, las partes después de haber ventilado en forma privada y fuera de este Tribunal, las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, obteniendo como consecuencia que la abogada LUZ KARIME ROJAS, apoderado judicial del actor Ciudadano LUIS GUILLERMO SUAREZ, libre de todo apremio y de forma voluntaria manifiesta en nombre de su representado que vista las pruebas promovidas por la demandada, oída la exposición de la representante de la demandadas; abogada ROSXANDER ROJAS, a los fines de dar por terminadas las presente causa, deciden llegar a un acuerdo en los términos siguientes:
PRIMERA: Alega la apoderada judicial de la parte demandante que el ex -trabajador laboró para las empresas CONSTRUCTORA PLANCO C.A y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (CONVIALCA) C.A, quién se desempeñaba como AYUDANTE DE PRIMERA, ingresando a la Empresa el día 2/06/2006 y que egresó en fecha 16/11/2009, que dicho egreso fue por renuncia voluntaria; señala que cumplía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 pm; de una 1:00pm a 5:00pm y los viernes de 7:00am a 12:00pm, librando dos (2) días de descanso a la semana, que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.489,20, es decir un salario diario de Bs. 49,64. SEGUNDA: La apoderada judicial del actor reclama en nombre de su representado los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 L.O.T, la cantidad de Bs. 11.407,82.
INTERESES ACUMULADOS: 3.155,37
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 10.527,82
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 17.912,71
BONO DE ASISTENCIA CLAUSULA 36: La cantidad de Bs. 8.139,32
HORAS EXTRAS: Bs. 7.986,42
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS, Bs. 7.879,19.

TERCERA: La apoderada de la parte demandadas CONSTRUCTORA PLANCO C.A y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (CONVIALCA) C.A, niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en las clausulas Primera y segunda, por cuanto el ex -trabajador se le cancelo durante la relación laboral las horas extras y los beneficios de la convención colectiva de la construcción similares y conexo de Venezuela, no obstante la abogada apoderada de las demandadas esta de acuerdo con la fecha de ingreso y de egreso del ex -trabajador. Aunado a lo señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteados por el demandante, la apoderada de la partes demandadas, ofrece pagar al actor la cantidad correspondiente a Antigüedad acumulada Bs. 10.000,00; y de intereses acumulados Bs. 500, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1500 Bono Vacacional Fraccionado Bs. 500, y de utilidades Bs 500,00 ,para un total de Bs 13.000,00 TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS , a través de su apoderada judicial Abogada ROSXANDER ROJAS, lo cual consigna en este acto ante este Tribunal en cheques identificados con los No 18554886 del Banco BANESCO., girado contra la Cuenta Corriente No 01341037220003006566 emitido a nombre del actor LUIS GUILLERMO SUAREZ, por la cantidad de Bs 10.000,00, y el otro cheque identificado con el No 29880565 , del Banco BANESCO., girado contra la Cuenta Corriente No 01341037220003006566 ,emitido a nombre del actor LUIS GUILLERMO SUAREZ por la cantidad de Bs 3.000,00 ,para un total de Bs 13.000,00 TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS. CUARTA: La apoderada judicial del actor, en nombre de su representado, conviene en que efectivamente la relación de trabajo se realizó en los términos indicados por la representación patronal en la Cláusula Tercera, correspondiente a Antigüedad, intereses acumulados, Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado. QUINTA: La apoderada judicial del actor, en nombre de su representado, declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar a su representado ni por estos, ni por ningún otros conceptos derivados de Prestaciones Sociales, derechos laborales, derivadas de la relación laboral, igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos beneficios de la convención colectiva de la construcción similares y conexo de Venezuela; costas procesales, Indemnización por Despido, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada del mismo con el auto de homologación respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.- (Fin de la cita textual).

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que la apoderada judicial de la parte actora, en nombre y representación del ciudadano demandante, declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, el cual será cancelado mediante pago único, emitido de la manera siguiente:

• A nombre del ciudadano actor JOSÉ GUILLERMO SUAREZ, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (13.000,00 Bs.).

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 274 y 21, respectivamente del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano JOSÉ GUILLERMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.179.; y las empresas CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (13.000,00 Bs.).


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 1:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

GBV/Romi