REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, siete (07) de agosto de dos mil once (2012).
202º y 153º

ASUNTO: PP21-S-2011-000327

PARTE ACTORA: ARNOLDO VALLADARES titular de la cédula de identidad Nº 13.759.270.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELIDA IRIS HINOJOSA VIRLA identificada con matricula de Inpreabogado Nº 150.038.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANTA MARIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/04/2006, bajo el Nº 48, tomo 20-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ´ APOLLO,? OROPEZA MENDEZ e ISRAEL ALFREDO ORTA D identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 133.179 y 133.306, en su orden.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano ARNOLDO VALLADARES contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARIA, con motivo de la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Así pues consta en autos que en fecha 03/06/2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada solicitud correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 07/06/2011 (F 05), se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos, ordenando la corrección al libelo de la demanda. Así pues, en fecha 15/06/2011 (F. 11), luego de su debida corrección, se dio por admitida la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 28/06/2011 (F. 26).

Hechos aducidos a favor del solicitante en el escrito libelar:

- Menciona el actor, haber prestado sus servicios de seguridad y protección al presidente de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA.
- Indica que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11/02/2010 hasta el 01/06/2011, fecha en que, según su decir, la Ingeniera ANA DACAMARA, le manifestó, que no le pagaría la quincena y que él, ya no trabajaba para la clínica.
- Manifiesta que devengaba un sueldo mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00).
- Explica que ha prestado sus servicios de seguridad y protección, únicamente al ciudadano Ali H. Samara.
- Su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
- Relata que fue contratado a tiempo indeterminado por el ciudadano Ali H. Samara, siendo aprobado por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Santa Maria.
- Destaca que desempeño la función como asesor de seguridad y protección, acompañando al ciudadano ALI H. SAMARA, a su lugar de trabajo sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARIA y a realizar sus diligencias referentes al desempeño de sus labores dentro y fuera de la misma.
- Peticionando la calificación del despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 14/07/2011 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose una prolongación hasta el día 27/07/2011 (F.32) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 03/08/2011 (F. 50 al 53).

Así pues, la accionada plasmó en su escrito de contestación lo siguiente:

- Rechaza y niega, que el ciudadano ARNOLDO VALLADARES, hubiese prestado servicios a la empresa demandada, en virtud a que la relación laboral que mantuvo el actor, tal y como el mismo actor lo narra en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto que corren al folio 10 del expediente, se evidencia que la prestación del servicio de seguridad y protección fue únicamente al ciudadano ALI H. SAMARA.
- Rechaza y niega, que el actor hubiese devengado salario alguno pagado por la demandada, en virtud a que nunca existió relación laboral entre el actor y la empresa demandada, CLÍNICA SANTA MARIA, C.A.
- Rechaza y niega que la empresa demandada, le hubiese pagado quincena alguna al actor, en virtud a que la relación laboral que mantuvo el actor, tal y como el mismo lo narra en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto que corren al folio 10 del expediente, se evidencia que la prestación del servicio de seguridad y protección fue únicamente al ciudadano ALI H. SAMARA.
- Rechaza y niega que la empresa demandada deba reenganchar y pagar salarios caídos del ciudadano ARNOLDO VALLADARES, en virtud, a que nunca prestó servicios para la empresa demandada, CLÍNICA SANTA MARIA, C.A.
- Admite, que el ciudadano ARNOLDO VALLADARES presto sus servicios de seguridad y protección únicamente al ciudadano ALI H. SAMARA, quien en todo caso a titulo personal es o fue su patrono.
- Rechaza y niega, que la empresa demandada, haya pactado jornada de trabajo alguna con el actor, en virtud, a que jamás existió relación de trabajo entre el actor y la demandada, CLÍNICA SANTA MARIA, C.A.
- Rechaza y niega, que la empresa demandada, hubiese aprobado la contratación del servicio personal que desempeño el actor con el ciudadano ALI H. SAMARA.
- Destaca que la representación de la empresa CLÍNICA SANTA MARIA, C.A., así como la toma de decisiones incluyendo la contratación de personal necesariamente deber ser tomada de manera conjunta por todos los miembros de la Junta Directiva, tal como se lee de la cláusula vigésima cuarta de los estatutos sociales vigentes, en tal sentido, mal pudiera pretender el actor en una aparente actitud colusiva con el ciudadano ALI H. SAMARA, pretender endosar de manera simulada una relación laboral personal de ellos, en desmedro de intereses societario de los accionistas de la empresa CLÍNICA SANTA MARIA, C.A.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la solicitud quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- La existencia de la relación laboral.
- La calificación del despido, así como la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos.

Se observa como un punto convenido que el ciudadano actor presto servicios de seguridad y protección al ciudadano ALI H. SAMARA.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “… si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…” (Fin de la cita).

Además del criterio jurisprudencial supra trascrito, debe partirse del hecho cierto que la parte accionada niega la existencia de la relación de trabajo con el actor por lo cual éste debe activar la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual esta Juzgadora considera que se activa, una vez revisada las actas procesales con la documental inserta al folio 34 de la única pieza de este expediente contentiva de comprobante de egreso N ° 12521 a nombre del actor emitido por la accionada correspondiente a pago de honorarios del mes de Abril del 2010 cuya exhibición fue admitida por este Tribunal, ordenando al adversario la exhibición o entrega del documento en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no efectuó la accionada teniéndose por ende como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada, debiendo adminicularse tal documental con la declaración de parte del actor a los fines de tenerse como activada la ya comentada presunción de laboralidad y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL
Y PÚBLICA DE JUICIO


El día 03 de octubre de 2011, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el PP21-S-2011-000327 seguida por el ciudadano ARNOLDO VALLADARES contra la CLINICA SANTA MARIA; por motivo de calificación de despido, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, por su parte la accionada, procedió a determinar las excepciones y defensas establecidas en la contestación de la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.

Seguidamente se procedió a la evacuación de los medios probatorios, concluida esa etapa procesal correspondiente a ambas partes se derivó inmediatamente a las observaciones a los medios probatorios, oportunidad en la cual la representante judicial de la parte actora consignó original de comunicación de fecha 24/05/2011 la cual se puso a la vista de la parte contraria y se ordenó agregar a las actas procesales, de igual forma, se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada quien efectuó sus contra observaciones e indico tachar al testigo ciudadano ALI H. SAMARA., titular de la cédula de identidad Nº 5.954.269, por ser el mismo, miembro de la directiva de la clínica accionada, alegando de igual forma una inhabilidad relativa, sustentando la tacha propuesta con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte promovente insistió en su deposición, vista la situación delatada esta Juzgadora procedió a suspender la Audiencia de Juicio y conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó aperturar el procedimiento de tacha incidental. Se abrió cuaderno separado de tacha, las partes tuvieron dos (2) días hábiles para promover los medios probatorios que consideraron pertinentes, promoviendo pruebas solo la parte tachante, fijando esta Juzgadora la oportunidad para su evacuación y continuación de la audiencia de juicio el día 22/12/2011, debiendo ser reprogramada la misma, en virtud de que en la fecha pautada no hubo despacho ni audiencia motivado al asueto navideño, convocando nuevamente a las partes para el día 10/01/ 2012, fecha en que se dio inicio a la audiencia de juicio siendo suspendido el acto, a solicitud de las partes, pues manifestaron su intención de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, para lo cual solicitaron la suspensión por cinco (5) días de despacho, para el estudio de la propuesta.

Así las cosas, una vez fenecido, el lapso solicitado por las partes, sin que se lograse entre ellos acuerdo alguno, se fijo nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el 23/01/2012, debiendo ser reprogramado para el 15/02/2012, debido a que en la fecha establecida no hubo despacho ni audiencia según resolución Nº 04-2012.

Consecuencialmente, en la oportunidad establecida para la continuación de la audiencia oral y pública, la parte tachante evacuó sus medios de pruebas y las partes hicieron observaciones a los mismos, la representante judicial de la parte demandante, insistió en hacer valer lo dicho por el testigo por cuanto se demuestra la relación laboral.

De igual forma la ciudadana jueza, en dicho estadio, haciendo uso de las facultades otorgadas en los Artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indico a las partes que consideraba necesario hacer uso de medios probatorios adicionales, específicamente a los fines de requerir la presencia de la ciudadana ANA DA CAMARA a la continuación de la audiencia de juicio, de igual manera solicitar prueba de informe al Banco Plaza, siendo así las cosas se suspendió la audiencia de juicio a los fines de recabar los medios probatorios adicionales y una vez que constase las resultas de la prueba solicitada se fijaría por auto expreso la audiencia de juicio oral y publica.

Visto que constaban en autos las resultas de la prueba de informe requerida, se convoco a la continuación de la audiencia de juicio para el día 23/07/2012, llegada la oportunidad se procedió a evacuar las pruebas adicionales solicitadas por la ciudadana Juez, procediendo las partes a realizar las observaciones pertinentes.

Inmediatamente se procedió a la declaración de la ciudadana ANA DA CAMARA, quien prestó juramento de ley, siendo rendida la debida declaración. De igual forma, la ciudadana Juez realizó en uso de sus facultades la declaración de parte del ciudadano ARNOLDO VALLADARES MONTILLA titular de la cedula de identidad N° 13.759.270.

Igualmente procedieron los apoderados judiciales de ambas partes a efectuar sus conclusiones finales en torno al asunto debatido.

Vista la complejidad del asunto, se vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de julio de 2011, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo en la causa signada con el Nº PP21-S-2011-000327, seguida por el ciudadano ARNOLDO VALLADARES contra la CLINICA SANTA MARIA; por motivo de calificación de despido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró:

UNICO: CON LUGAR la calificación de despido intentada por el ciudadano ARNOLDO VALLADARES MONTILLA improcedente el Reenganche y procedente el pago de salarios caídos desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que el trabajador desistió del reenganche.


ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

- Copia simple de un comprobante de egreso, marcado con la letra A, identificado con el logo, dirección y RIF de la accionada y signada con el numero 12521, por concepto de pago de honorarios del mes de abril de 2010, inserta al folio 39. Indico la parte accionante, promover la presente documental con la finalidad de demostrar que era la Clínica demandada quien le cancelaba los honorarios al ciudadano actor, siendo este el único recibo que la demandada le entrego al trabajador.

Al momento de las observaciones la parte demandada indicó con respecto a esta prueba que la impugnaba por ser una copia al carbón y por ser ilegible.

Con relación a esta documental se observa agregada en copia al carbón siendo la misma legible para quien juzga, traída al proceso cumpliendo con los requisitos de la prueba de exhibición contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende esta Juzgadora se pronunciará con respecto a su valor probatorio al momento de análisis respectivo y así se decide.

- Copia simple de la notificación, dirigida al ciudadano ALI H. SAMARA, de fecha 24 de mayo del 2011, donde le participaron que a partir del día 01 de junio del 2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios de su guardaespaldas, suscrito con firma ilegible por el Dr. GUILLERMO DEL RIO. Documental marcada con la letra B, inserta al folio 40. Argumento la parte demandada, que con la presente documental se demuestra la relación extra contractual que tenia la Clínica Santa Maria con el ciudadano actor.

Al momento de las observaciones la parte demandada indicó con respecto a esta prueba que la impugnaba por cuanto de conformidad con el Artículo 1373 del Código Civil la misma no puede ser medio probatorio oponible a la demandada.

Al respecto observa esta Juzgadora que la documental en referencia versa sobre una comunicación emanada de la accionada a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al haber sido solicitada su exhibición de conformidad con el 82 ejusdem en la audiencia de juicio, lo cual no efectuó la accionada debiendo tenerse por ende como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada y así se aprecia.

TESTIMONIALES

Se promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

• ALI H. SAMARA., titular de la cédula de identidad Nº 5.954.269., fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por las partes.

De las preguntas formuladas por la parte promovente:

- Manifestó el testigo, que la contratación del ciudadano accionante se realizo en el mes de febrero del año 2010, ello debido a que en reunión sostenida entre los Ciudadanos Teofilo Dacamara, en su condición de Director Gerente, el Doctor Guillermo del Rio, en su condición de Director Administrativo, el Abogado Carrasco y su persona, en su condición de Presidente, en la cual decidieron la contratación de un escolta, que en principio iba a estar a disposición de todos los miembros de la junta directiva.

- Argumento también, que cuando el ciudadano actor, comenzó a laborar, acompañaba a los tres ciudadanos a diferentes lugares, luego comenzaron a surgir ciertos inconvenientes puesto que el ciudadano demandante a la hora del mediodía no tenia definido con quien debía estar y donde debía estar.

- Destaca el testigo, que esta situación, conllevo a que los otros dos miembros de la junta directiva le sugirieran, que en vista que a ninguno de ellos le gustaba tener escolta, aunado al hecho de que, quien tuvo la iniciativa de contratar un escolta para la junta directiva fue el ciudadano testigo, que se encargara él, de garantizarle la comida y el transporte al ciudadano Arnoldo Valladares, situación que el acepto sin ningún problema.

- Expuso que a partir de se momento, el ciudadano demandante comenzó a estar bajo sus ordenes, pero que su contratante era la Clínica Santa Maria, puesto que así se acordó en la Junta Directiva.

- Indico así mismo, que la Ing. Ana Dacamara, quien es la Jefe de Personal de la Clínica Santa Maria, era quien cancelaba los honorarios del ciudadano actor, y que inicialmente le cancelaban en efectivo y luego a través de cheques.

- Manifestó que quince días antes del primero de junio, le manifestaron a través de una carta firmada por el Dr. Guillermo Del Rio, Director Administrativo, que la administración de la Clínica a partir del 01/06, ya no se iba hacer responsable por el pago de los honorarios profesionales del ciudadano Arnoldo Valladares y que si quería seguir contando con los servicios del ciudadano actor, el debía asumir el pago de sus honorarios. Razón por la cual, el procede a manifestarle al ciudadano Arnoldo Valladares que a partir del 01/06 ya no laboraría mas para la Clínica y que el no podía cancelarle sus honorarios.

- Concluyo diciendo que tiene entendido, que la última quincena que laboro el ciudadano actor, no se la cancelaron y que siempre fue la Junta Directiva la que contrato los servicios del ciudadano demandante.


De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

- Indico que es accionista de la Clínica Santa Maria, que no recordaba el número de acciones que posee y que es el presidente de la Junta Directiva.

- Manifestó que junto con los otros directivos firma los cheques que le llevan, pero que eso es un poco irregular desde hace tiempo.

- Argumento que no tiene control de los pagos que se realizan en efectivo.

- Expuso que las funciones que cumplía el ciudadano Arnoldo Valladares era de escolta.

- Finalizo indicando que en la reunión donde se decidió la contratación del ciudadano Arnoldo Valladares, no se levanto ninguna acta, y que el único interés que tiene en el presente procedimiento, es que se haga justicia por cuanto el ciudadano demandante fue despedido injustamente.


De las preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

.- Indico que la persona que se encargaba de cancelarle los honorarios profesionales, al ciudadano Arnoldo Valladares era la ciudadana Ana Da Camara, quien funge como Jefe de Personal.

• ARGIMIRO G. MENDOZA L., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.048. No compareció, quedó desierto el acto.
• YONNY R. GUEDEZ N., titular de la cédula de identidad Nº 10.141.255. No compareció, quedó desierto el acto.
• GUSTAVO A. RIVERA Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.733.562. No compareció, quedó desierto el acto.
• RONY J. GONCALVE C., titular de la cédula de identidad Nº 14.225.270. No compareció, quedó desierto el acto.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita a la parte contraria la exhibición de:

1. Original de comprobante de egreso, identificado con el logo, dirección y RIF de la accionada y signada con el numero 12521, aportada en copia al carbón, inserta al folio 39. Indico la parte demandada no exhibir la referida documental, por no existir y no ser legible el contenido del mismo.

2. Notificación entregada al ciudadano ALI H. SAMARA, con fecha 24 de mayo del 2011, donde le participaron que a partir del día 01 de junio del 2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios al ciudadano ARNOLDO VALLADARES. Señalo la no exhibición de la misma por ser una carta dirigida a un tercero y de conformidad con el articulo 1373 del Código Civil, la misma no puede ser medio de probatorio oponible a la demandada.

En cuanto a las mencionadas documentales, es importante señalar que a pesar de haber sido debidamente admitida la exhibición a tenor de lo estipulado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales no fueron exhibidas por las razones supra esgrimidas por la accionada y en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos tal como aparecen de la copias presentadas, toda vez que no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario y así se decide.



PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:


DOCUMENTALES.

- Declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos. Inserta desde el folio 43 al 54, en doce (12) folios, marcado con la letra A. Refirió el apoderado judicial de parte demandada, que con la documental se pretende demostrar que el ciudadano actor no es trabajador de la Clínica Santa Maria.

Documental que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa por ende se desestima en su valoración y así se decide.

PRUEBA DE INFORME

- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines que informe si en sus archivos reposa inscripción del ciudadano ARNOLDO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.270, inserta a los folio 82-83. Expuso la parte demandada en cuanto a la presente documental, que a través de la misma se pretende demostrar que el hoy accionante, no es ni ha sido trabajador de la Clínica Santa Maria.

Documental que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa por ende se desestima en su valoración y así se decide.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES

TESTIMONIALES

• ANA DA CAMARA., titular de la cédula de identidad Nº 18.799.027, fue juramentada y rindió la declaración correspondiente.

En cuanto a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

- Manifestó la ciudadana, ser Ingeniero Industrial y ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Santa Maria, desde hace dos años.

- Indico conocer al ciudadano Arnoldo Valladares desde hace dos años, de la Clínica Santa Maria.

- Expuso que le constaba, que el ciudadano actor, era el guardaespaldas del Dr. Ali Samara.

- Menciono conocer al ciudadano Guillermo Del Rio, quien es el Director Administrativo de la Clínica Santa Maria desde hace 2 años.

- Señalo que no le consta que la Clínica Santa Maria, en fecha 24/05/2011, le halla remitido una carta al ciudadano Ali Samara, indicándole que no se le seguirían cancelando los honorarios a su guardaespaldas, así como tampoco le consta que el ciudadano Guillermo Del Rio haya remitido esa carta al ciudadano Ali Samara.

- Manifestó que ella no le realizaba pagos al ciudadano Arnoldo Valladares, y que no le consta que la clínica le cancelara al ciudadano actor sus honorarios, pues los mismos se los cancelaba el Dr. Ali Samara.

Con relación a la declaración de esta testigo la misma luce contradictoria y ambigua al contrastarla con las pruebas de exhibición de las documentales contentivas de original de comprobante de egreso, identificado con el logo, dirección y RIF de la accionada y signada con el numero 12521, aportada en copia al carbón, inserta al folio 39 y notificación entregada al ciudadano ALI H. SAMARA, con fecha 24 de mayo del 2011, donde le participaron que a partir del día 01 de junio del 2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios al ciudadano ARNOLDO VALLADARES, por ende la misma se desecha del proceso y así se decide.

PRUEBA DE INFORME

- SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, documental inserta a los folio del 120 al 121.

- BANCO PLAZA, documental inserta a los folio del 129 al 131.

Argumento la apoderada judicial de la parte actora, que esta prueba además de tardía, es ambigua e insuficiente, pues no afirma ni niega, que la demandante haya cancelado cheques al trabajador, considerando que la misma no aporta nada para aclarar el panorama en torno presente causa. Recalcando que la parte demandada tiene conocimiento de los cheques que fueron emitidos al ciudadano actor.

Subsiguientemente, el apoderado judicial de parte demandada, indico que evidentemente la prueba no aporta nada al proceso, pero que rechaza que la misma sea ambigua, pues al no existir ningún dato registrado del ciudadano actor en el banco, el mismo no podía dar una repuesta efectiva en cuanto a lo solicitado.

En cuanto a las resultas de esta prueba de informe nada aportan a esclarecer los hechos controvertidos razón por la cual no se le otorga valor probatorio y así se aprecia.

DECLARACION DE PARTE

Ciudadano ARNOLDO VALLADARES titular de la cédula de identidad Nº 13.759.270.

En cuanto a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez:


- Expuso el ciudadano actor, tener como profesión Seguridad o Escolta.

- Indico conocer a la Señora Ana Da Camara, de la Clínica Santa Maria desde el 11 de febrero del año 2010, fecha en que comenzó a laborar para la Clínica.

- Manifestó que la única relación que mantenía con la Señora Ana Da Camara, es cuando en algunas oportunidades ella le solicitaba ayuda con la seguridad y cuando le realizaba los pagos de la quincena.

- Expuso que algunas veces le cancelaba en efectivo y otras en cheques, en cuanto a los recibos, manifestó que ella tenía unos recibos que eran para la parte administrativa, del cual le entrego uno solo que esta en el expediente.

- Declaro que los cheques eran del Banco Plaza.

- Manifestó que trataba directamente con la Señora Ana DaCamara, pues era quien le cancelaba, y el se encargaba de cuidar los tres directivos que tenia la clínica, el Doctor Del Rio, el Señor DaCamara y el Doctor Ali Samara.

- Argumento que presto sus servicios desde febrero hasta junio 2011, y que dejo de prestar sus servicios, porque un día llego a la oficina de la Señora Ana DaCamara y ella le manifestó que la Clínica no seguiría haciendo responsable de su pago y que hablara con el Doctor Ali Samara quien es el presidente de la clínica, a ver si él continuaría cancelándole su quincena.

- Manifestó así mismo, que hablo con el Dr. Ali Samara, quien le manifestó que no tenia con que cancelarle.

- Explico que la única relación que mantuvo con el Dr. Ali Samara fue de Guardaespaldas, indicando que inicialmente acompañaba a todos los directivos a realizar todas las diligencias y luego lo instalaron en un pasillo de administración; y el Doctor Ali a veces le solicitaba que lo acompañara.

- Indico también que el Dr. Ali Samara no le realizaba ningún pago.

- Expuso que actualmente se encuentra laborando, para mantener a su familia, y que no recordaba la fecha exacta desde cuando comenzó a laborar.

Declaración de parte que luce conteste y evidencia que el actor prestaba servicios de escolta y guarda espalada a los directivos de la accionada en especial al Dr. Ali Samara en su condición de Presidente, que la empresa le cancelaba en efectivo y en cheque y que tales pagos los hacia la ciudadana Ana DaCamara, esta declaración debe ser adminiculada con las documentales requeridas por vía de exhibición contentivas de original de comprobante de egreso, identificado con el logo, dirección y RIF de la accionada y signada con el numero 12521, aportada en copia al carbón, inserta al folio 39 y notificación entregada al ciudadano ALI H. SAMARA, con fecha 24 de mayo del 2011, donde le participaron que a partir del día 01 de junio del 2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios al ciudadano ARNOLDO VALLADARES y así se decide.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Al momento de efectuarse las observaciones a los medios probatorios, en el seno de la audiencia oral y pública de juicio, el representante judicial de la parte accionada tacha al testigo ciudadano ALI H. SAMARA., titular de la cédula de identidad Nº 5.954.269, por ser el mismo, miembro de la directiva de la clínica accionada, alegando de igual forma una inhabilidad relativa, sustentando la tacha propuesta con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, vista tal situación se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien asevero que insistía en su deposición. Vista la situación delatada esta Juzgadora procedió a suspender la Audiencia de Juicio y conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó aperturar el procedimiento de tacha incidental, siendo por ello necesario abrir cuaderno separado de tacha, informándole a las partes que tendrían dos (2) días hábiles para promover los medios probatorios que considerasen pertinentes y una vez promovidos, se fijaría la oportunidad para la evacuación de los mismos, oportunidad en la que se daría continuación a la audiencia de juicio.

En fecha 16 de Diciembre del 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas sólo de la parte tachante, de seguidas en fecha 19/12/2011 esta instancia se pronunció sobre las pruebas legales y pertinentes, fijándose la continuación de la audiencia oral y pública de juicio y la evacuación de los medios probatorios de la tacha para el día 22/12/2011, debiendo ser reprogramada la misma, en virtud de que en la fecha pautada no hubo despacho ni audiencia motivado al asueto navideño, convocando nuevamente a las partes para el día 10/01/ 2012.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo VIII “De la Tacha de Testigos”, en sus artículos 100 al 102 (ambos inclusive) desarrolla la oportunidad para la tacha, inadmisibilidad de la tacha y prueba de inhabilidad del testigo, así mismo prevé el artículo 98 y 99 ejusdem lo atinente a la inhabilidad absoluta para testificar, así como el perjurio, más no dispone lo concerniente a las inhabilidades relativas para testificar, siendo entonces importante puntualizar la oportunidad para proponer la tacha de Testigos, la cual se consigue en los artículos 100 y 102 ejusdem que de seguidas se citan:

Art. 100: “…La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.

Art. 102: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndosele también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva…” (Fin de la cita).

Las normativas supras reproducidas sólo enmarcan el momento en que puede interponerse la tacha y el procedimiento a seguir una vez formalizada la misma, más sin embargo, nada se señala, tal como se dijo anteriormente en cuanto a las inhabilidades relativas para testificar, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en cuanto a ello lo siguiente:

“…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Fin de la cita textual. Resaltado de esta instancia).

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los testigos, que no son otras que:

1. El que conozca de la causa o represente a una de las partes.
2. Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.
3. El que tenga algún interés en la causa, aunque sea indirecto.
4. El que tenga manifiesta amistad o enemistad con una de las partes.

Es importante resaltar, que se debe cumplir con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, proponerse la tacha en la audiencia de juicio en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, situación ésta que se materializó en actas procesales, tal como se indicó anteriormente cuándo el tachante cumplió con su gabela de formalizar en la audiencia oral y pública de juicio la misma, haciendo énfasis en que el ciudadano testigo es socio de la clínica que se esta demandando, siendo así las cosas y por razones obvias, solo será objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia, lo argumentado por el tachante, sí efectivamente en esta causa están dados o no los extremos para declarar la tacha del testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código Civil, ello en atención al análisis del material probatorio que de seguidas se desgaja, partiendo que es carga de la prueba del tachante de evidenciar sus dichos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE - TACHANTE:


PRUEBA DOCUMENTAL

- Marcado con la letra “A” y en doscientos ochenta y un folios (281) útiles expediente mercantil de la CLÍNICA SANTA MARÍA N º 1131, cuyo objeto es demostrar que el ciudadano ALI HAMID SAMARA es socio de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A, por lo cual, su testimonio no puede ser apreciado por estar inhabilitado de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Documental pública administrativa que evidencia que el ciudadano ALI HAMID SAMARA es socio de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, representante del ciudadano ARNOLDO VALLADARES titular de la cédula de identidad Nº 13.759.270, promueve a los folios 280 y 281 escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, ahora bien, esta Juzgadora, analizado detenidamente el mismo no se observa que se traiga a los autos medio de prueba alguna, razón por la cual las exposiciones allí esgrimidas serán tomadas en consideración tan solo a los efectos del pronunciamiento de fondo en cuanto a lo procedencia de la tacha propuesta, no existiendo prueba alguna que admitir.

Siendo que de las pruebas cursantes en la presente incidencia evidencian que el ciudadano ALI HAMID SAMARA es socio de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A procede en consecuencia de conformidad con el 478 del Código de Procedimiento Civil la inhabilidad para declarar como testigo del referido ciudadano en el presente juicio siendo en consecuencia CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el material probatorio cursante a las actas procesales observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales lo cual fue admitido por esta instancia, siendo las mismas:

1. Original de comprobante de egreso, identificado con el logo, dirección y RIF de la accionada y signada con el numero 12521, aportada en copia al carbón, inserta al folio 39. Indico la parte demandada no exhibir la referida documental, por no existir y no ser legible el contenido del mismo.

2. Notificación entregada al ciudadano ALI H. SAMARA, con fecha 24 de mayo del 2011, donde le participaron que a partir del día 01 de junio del 2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios al ciudadano ARNOLDO VALLADARES. Señalo la no exhibición de la misma por ser una carta dirigida a un tercero y de conformidad con el articulo 1373 del Código Civil, la misma no puede ser medio de probatorio oponible a la demandada.

En cuanto a las mencionadas documentales, es importante señalar que a pesar de haber sido debidamente admitida la exhibición a tenor de lo estipulado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales no fueron exhibidas por las razones supra esgrimidas por la accionada, en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos tal como aparecen de la copias presentadas, toda vez que no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, siendo por ende demostrativas para este Juzgadora de:

- La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada.
- Qué al actor, la demandada le cancelo honorarios del mes de Abril del 2010 en efectivo mediante comprobante de egreso 12521 (copia carbón).
- Qué en fecha 24 de Mayo “La clínica” es decir la demandada, no seguiría cancelando los honorarios al “guarda espalda” es decir al actor, conclusión a lo cual llega esta Juzgadora al adminicular estas documentales con la declaración de parte realizada al accionante la cual luce conteste y evidencia que el actor prestaba servicios de escolta y guarda espalada a los directivos de la accionada en especial al Dr. Ali Samara en su condición de Presidente, que la empresa le cancelaba en efectivo y en cheque y que tales pagos los hacia la ciudadana Ana DaCamara y así se aprecia.

Siendo así las cosas, adminiculando el original de comprobante de egreso, identificado con el numero 12521, aportada en copia al carbón, inserta al folio 39, con la notificación entregada al ciudadano ALI H. SAMARA, con fecha 24 de mayo del 2011, donde le participaron que a partir del día 01 de junio del 2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios al ciudadano ARNOLDO VALLADARES documentales que debieron ser exhibidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la declaración de parte del actor hacen colegir a esta instancia que se debe declarar CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, improcedente el Reenganche, y procedente el pago de salarios caídos desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que el trabajador desistió del reenganche que fue el día 14/12/2010 (audiencia oral y pública de juicio cuando al minuto 7:55 el actor manifestó desistir formalmente del reenganche y persiste en la calificación del despido) tomando como base el salario mensual de Bs. 4.400,00 y así se establece.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la calificación de despido intentada por el ciudadano ARNOLDO VALLADARES MONTILLA improcedente el Reenganche y procedente el pago de salarios caídos desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que el trabajador desistió del reenganche.
SEGUNDO: CON LUGAR la tacha interpuesta por el abogado DOMINGO SALGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 52.182, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CLÍNICA SANTA MARIA, en contra del testigo ciudadano ALI H. SAMARA., titular de la cédula de identidad Nº 5.954.269.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil once (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi.