REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: PH22-X-2012-000033.


RECURRENTE: EDUIN GREGORIO PEREZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 11.547.876.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 616-2012 de fecha 20/06/2012.


DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 06/08/2012 admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, interpuesta por el ciudadano EDUIN GREGORIO PEREZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 11.547.876., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 616-2012, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 616-2012, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitamos la medida cautelar de suspensión de los efectos del administrativo impugnado en virtud que cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en la menciona por cuanto:

1) Apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis juris):
Es menester señalar que en materia contencioso administrativo al ser el recurso de nulidad del acto administrativo una revisión de sus fundamentos de hecho y derecho; el requisito de apariencia de buen derecho deriva de la narrativa libelar y pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad que la pretensión principal le sea favorable al recurrente y en consecuencia garantizar las resultas del juicio; en este sentido no se recurre a un pronunciamiento de fondo de la controversia ni se estaría adelantando opinión sobre la misma.

Esta representación ha puesto de manifiesto que el acto administrativo impugnado se puede verificar los siguientes vicios o deficiencias que lo invalidan:
1.- Se denunció que la providencia administrativa de manera notoria observa una motivación legal “precaria”, “limitada” o “no suficiente” contrariando la exigencia del artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al no indicar los fundamentos legales por el cual valoró los hechos y pruebas sobre documentales emanadas de terceros promovidas por la empleadora como se verifica el sección “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”. Esta carencia del acto administrativo impugnado viola el derecho de
Defensa al administrado al cual tiene rango Constitucional y Debido
Proceso al verse éste forzado a adivinar o en mejor de los casos a presumir cual fue el artículo invocado para sustentar la decisión: lo
que per se constituye una causal de nulidad.
2- A todo evento sin significar el menoscabo del vicio de “inmotivación insuficiente o precaria” denunciado y presumiendo
las posibles normas legales aplicadas, establecemos que el acto administrativo adolece del vicio de falsa aplicación de ley que consiste en la inadecuada utilización de la norma jurídica aplicable, lo que se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada; este vicio afecta la apreciación de los hechos que emanan de las pruebas al aplicar una norma incorrecta al caso concreto, el cual se verifico concretamente en la valoración de las documentales referidas al establecer el carácter de “pleno valor probatorio” por reconocimiento tácito del trabajador al no haberlas impugnado de conformidad y presumiblemente en relación a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil venezolano, normas aplicables a documentos privados emanados de las partes, cuando los referidos documentos son emanados de terceros verificables a través de la prueba testimonial de conformidad con los artículos 431, del Código de Procedimiento Civil y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Aseverar la providencia administrativa que el trabajador promovió en el proceso original de “Recibo de Pago y detalle de gastos y viajes” folios - 28 y 29 - el cual establece “permite determinar que el trabajador cobra su anticipo de viaje y no lo realiza”. Es el caso ciudadano Juez que la administración comete un “falso supuesto de hecho” al atribuir a esta prueba conclusiones erróneas que no emanan de la misma o se aprecian falsamente los hechos que dicen contener la documental al no establecer pleno valor probatorio a favor del trabajador de este documento privado emanado de la empleadora y no impugnado; lo cual contradice la argumentación de la empleadora en su solicitud que el trabajador no realizó los viajes ordenados, cuando estos fueron cancelados como se deriva de su contenido.

4.- La no exhibición de documentos relacionados con la prestación laboral en la semana del 20 al 26 de enero del 2012 por la empleadora a solicitud del trabajador que prueba su diligencia en la realización de sus obligaciones las cuales se da por ciertas a falta de ejecución de esta carga probatoria por la empleadora.

5.- La empleadora sostiene que la actuación del trabajador trajo un efecto dañino y quejas de su único proveedor de carga y cliente EMPRESAS POLAR; sin embargo no existe prueba alguna que constate esta circunstancia, razón por la cual no se verifica probatoriamente la hipótesis del thema decidendum o hecho controvertido.

2) Ponderación de los intereses públicos generales y colectivos: Los valores y contenidos del Derecho del Trabajo han logrado obtener reconocimiento y ser incluidos en las disposiciones constitucionales merecedoras de “tutela jurídica especial o privilegiada”. Esta tendencia denominada “constitucionalismo social” o “constitucionalización de bienes jurídicos vinculados con la materia laboral” implica no limitar el fenómeno laboral como “hecho social” - concepción tradicional - también considerarlo “Derecho Humano Fundamental”. Abarca la protección al salario originado por la prestación del servicio en la relación laboral y forma de mantenimiento o sustento material - a veces único - para la familia del trabajador.

El carácter de Derechos Fundamentales obliga a la Administración de Justicia a su interpretación y aplicación bajo el Principio de Progresividad para posibilitar eficacia; garantiza que toda interpretación y aplicación deba realizarse de la forma más favorable para procurar su goce y ejercicio. Bajo esta perspectiva se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otros) el “carácter alimentario” particularmente del salario1.

Es el caso ciudadano Juez, que el trabajador EDUIN GREGORIO PEREZ como su familia dependen del trabajo de conductor de transporte de carga pesado en la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A., para su sustento y pervivencia material y alimenticia; esta familia se encuentra constituida por una ama de casa que desarrolla solamente labores del hogar y dos menores de edad que actualmente se encuentra en proceso de escolaridad; con relación a estos últimos en virtud del comienzo del próximo año escolar en el mes de septiembre; como es un hecho notorio la familia necesita procurarse con antelación del ingreso o salario suficiente para la adquisición de los útiles - uniformes, libros,- y demás obligaciones relacionadas con la escolaridad, por lo cual se invoca la protección Constitucional del Derecho a la Educación de sus menores hijos del trabajador a través del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en protección de estos interés públicos generales y colectivos; como también el derecho al trabajo y salario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cierto derecho ampliamente desarrollado y protegido por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mientras se desarrolle el presente procedimiento contencioso administrativo.
A tales efectos consigno partida de nacimiento de las menores de edad y constancia de escolaridad. ..…” (Fin de la cita).

Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA los requisitos que deben verificarse para la procedencia de tales medidas estableciendo lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

DEL CASO EN ESTUDIO

Esta instancia observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra de la providencia administrativa Nº 616-2012 de fecha 20/06/2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la representación judicial de Transporte de Carga JUFAGA, C.A., así mismo, al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida inquirida por el recurrente en nulidad, observa esta instancia, que se alega que la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios; motivación precaria, limitada o insuficiente, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, falsa aplicación de ley y falso supuesto de hecho, ya que según el decir del peticionante; “en la providencia administrativa se observa una motivación legal “precaria”, “limitada” o
“insuficiente” contrariando la exigencia del artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al no indicar los fundamentos legales por el cual valoró los hechos y pruebas que sustentó particularmente las mencionadas aseveraciones. Esta carencia del acto administrativo impugnado viola el Derecho de Defensa del administrado cual tiene rango Constitucional y Debido Proceso al verse forzado a adivinar o en mejor de los casos a presumir cual fue el artículo invocado para sustentar la decisión; constituyendo una causal de nulidad absoluta al no garantizar dichos derechos. En referencia a la falsa aplicación de ley, índico que consiste en la inadecuada utilización de la norma jurídica aplicable, lo que se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada; este vicio afecta la apreciación de los hechos que emanan de las pruebas al aplicar una norma incorrecta al caso concreto, exponiendo para finalizar la configuración de un falso supuesto de hecho porque la administración da por probado una circunstancia que no se corresponde a lo alegado por la empleadora para declarar con lugar su pretensión. Siendo el caso que la empleadora sostiene que la actuación del trabajador trajo un efecto dañino y quejas de su único proveedor de carga y cliente EMPRESAS POLAR; sin embargo no existe prueba alguna que constate esta circunstancia, razón por la cual no se verifica probatoriamente la hipótesis del thema decidedum o hecho controvertido.”
Alega el recurrente en nulidad que su familia depende de su trabajo de conductor en la empresa para su sustento material y alimenticio, así como que su familia se encuentra constituida por una ama de casa que desarrolla solamente labores de hogar y dos menores de edad actualmente en proceso de escolaridad, adjuntando constancias de nacimiento y de escolaridad.
No obstante a ello, surge imperioso señalar que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 616-2012 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la referida mediada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 616-2012 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Romi