REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 02 de Agosto del año 2.012.
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 487-2012

DEMANDANTE: ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN DE MCLEIDYA CAROLINA MORAN.

DEMANDADO: GEAN CARLOS MOTA

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA:

Consta la presente demanda de cuatro (04) folios útiles, remitida por declinatoria de competencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero del 2.012, en la cual la ciudadana: ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: MCLEIDYS CAROLINA MORAN, plenamente identificada en autos, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: GEAN CARLOS MOTA, plenamente identificado como consta en autos, quién manifiesta que el monto que le esta suministrando el progenitor de sus hijas, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos del niño se han ido incrementando de acuerdo a su edad, por lo que solicita a este juzgado decrete el aumento de la Obligación de Manutención correspondiente, consignando partidas de nacimientos, Sentencia Expediente Nº 128-2.040, copia de la cédula de identidad de la parte actora. Admitiéndose la solicitud en fecha 12 de Abril del año 2.012, librándose boleta de notificación a la representación de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, Boleta de citación con compulsa al demandado, y se libró oficio al ente empleador, solicitándole información del demandado. En fecha 18 de Abril del año 2.012 el alguacil consigna boleta de notificación correspondiente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral del Niño, Niña, del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 30 de Abril del año 2.012, el Alguacil de este Juzgado Consigna Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano: Gean Carlos Mota. Consta en los folios Uno (01) al Treintidos (32). El día 04 de Mayo del año 2.012, compareció previa citación el ciudadano: GEAN CARLOS MOTA, a fines de celebrar la audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido por la Ley, quién hace ofrecimiento en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (200.00 Bs.), par un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (400,00 Bs.), y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando mis hijas así la requieran, de igual manera manifiesta que posee otra carga familiar de tres (03) hijos más y una esposa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana: MCLEIDYS CAROLINA MORAN. En esta misma fecha mediante auto se abre el proceso a pruebas por el lapso de ocho días de despacho. En fecha 15 de Mayo del año 2.012, compareció el ciudadano: GEAN CARLOS MOTA, quién promovió pruebas. En fecha 17 de Mayo del 2.012, se dicta auto para mejor proveer, en donde se acuerda librar Boleta de Notificación al Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud. Constante en a los folios -33- al -46-.
En fecha 21 de Mayo del año 2.012, el Alguacil de este Juzgado Consigna Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana: Mcleidys Carolina Moran. Consta en los folios -47- al -48-. En fecha 27 de julio del año 2.012, se dicta auto en donde se da por recibido oficio S/N°, en donde remiten la información solicitada a la Dirección Estadal de salud de Cojedes. Consta a los folios -49- al -51-.
En fecha 30 de julio del 2.012, se dicta auto en donde se fija oportunidad para el dictamen de la sentencia. Consta en el folio -51-.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas Próvidas por la parte Demandante junto al Libelo:

 Copia Certificada de Acto Conciliatorio y Homologación del respectivo acto conciliatorio de fechas 10 de Diciembre del año 2.004, correspondiente al expediente Nº 487-2.012.
 Copia certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 135 y 280, emanado del registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, perteneciente a las niñas (Identificación Omitida).

Observa esta Juzgadora que la copia certificada de la Sentencia constituye un instrumento público a la cual se le confiere amplio valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma observa que las referidas partidas de nacimiento, no fuerón impugnadas, ni tachadas por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establecen los artículos 1.357-1.360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y las niñas: (Identificación Omitida). Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la madre como actora y por ende la facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Así se establece.-


Pruebas Promovidas por la parte Demandada y su valoración:



 Acta de Matrimonio N° 25, emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en la cual se hace constar el matrimonio civil, entre los Ciudadanos: GEAN CARLOS MOTA y YENSI CAROLINA SANCHEZ ARJONA.
 Copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 2604, folio 104, del año 2.009, emitida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” del Municipio Araure estado Portuguesa, perteneciente a la hija del demandado (identificación Omitida).
 Copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 104, folio 69, del año 2.007, emitida por la Coordinara del registro Civil Municipal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, perteneciente al hijo del demandado (identificación Omitida).
 Copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 287, folio 145, del año 2.005, emitida por la Coordinara del registro Civil Municipal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. perteneciente al hijo del demandado: (Identificación Omitida).

Observa esta Juzgadora, que las señaladas Copias fotostáticas de las Partidas de nacimientos, no fuerón impugnadas por la adversaria en el lapso establecido en la ley, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del código Civil, demuestran la relación paterno – filial entre el demandado Ciudadano: GEAN CARLOS MOTA, y los niños que reflejan las respectivas actas, de la misma se colige lo establecido en el artículo 367 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y son indicios para que la suscrita aplique el proporcionalidad, establecida en el artículo 371 ejusdem, a la hora de la determinación del monto que se deba fijar por concepto de aumento de obligación de manutención.

Respecto al Acta de Matrimonio, esta juzgadora le confiere valor probatorio, la cual sirve para demostrar que el ciudadano: GEAN CARLOS MOTA, tiene otras cargas familiares económicas.


AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 369, y 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como en atención a los artículos 12 y 401 ordinal 02 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer tendiente a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló en el escrito libelar que el mismo se desempeña bajo la relación de dependencia como Obrero en la Dirección regional de Salud, ubicada en San Carlos Estado Cojedes. Se requirió por tanto de la mencionada empresa información referente al ciudadano: GEAN CARLOS MOTA.
Dando respuesta al requerimiento en comento, la Directora Estadal de Recursos Humanos, Dirección Estadal de salud Estado Cojedes, indicando que el demandado, percibe un salario total de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (2.919,45 Bs.). La referida constancia de trabajo, se valora por haberse obtenido conforme los principios de Ley, de conformidad 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por constituir presupuesto necesario para demostrar que el demandado trabaja bajo relación de dependencia y que percibe una remuneración integral, es decir establece la capacidad económica del obligado presupuesto necesario para darle curso a la pretensión ejercida.

PARTE MOTIVA:

Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes motivaciones: Aprecia esta actora que la demandante persigue el interés que se fije al demandado como aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (600,00 Bs.), así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por las niñas en mención, así como se obligue en contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicamentos.

Planteada la litis en tales términos, pasa esta juzgadora a resolver, con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: De autos se desprende que la Obligación de Manutención fué fijada en fecha 10 de diciembre del 2.004, en la cantidad de Cincuenta Bolívares Quincenales (50,00 Bs.), fijación que se hizo en acuerdo conciliatorio celebrado por ante este Juzgado, y posteriormente homologado en fecha 10 de Diciembre del año 2.004, por ante este Juzgado.

Que no es sino el día 12 de Abril del año 2012, cuando este Tribunal Admite la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, hasta la presente fecha 10 de Diciembre del año 2.004, han transcurrido ocho (08) años, sin que se haya efectuado el ajuste de obligación de manutención, por lo que estima quien aquí juzga que es un hecho cierto conocido y notorio que el Ejecutivo Nacional Mediante decreto Presidencial, Publicado en Gaceta Oficial aumentó el salario mínimo en un 30 % a partir de del mes de Mayo del año 2011, y siendo que de autos igualmente se desprende, que la empresa donde labora el demandado realizó el correspondiente aumento, tal como consta en la constancia de trabajo que riela al folio -49-, resulta de esta manera procedente el aumento de la Obligación de Manutención ya que quedó comprobado en autos que el obligado percibió un incremento en sus ingresos.
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños, niñas y adolescentes, tengan un disfruté pleno a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio entre los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones en unidad a la filiación, reconocen en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños, su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 Ejusdem.- Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el demandado probó le existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, y suministrar lo correspondiente a sus otros hijos, no pudiendo esta juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: GEAN CARLOS MOTA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, la de su núcleo familiar, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto se acuerda el aumento en TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) MENSUALES, que sumado a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.), que fue el monto inicial fijado por ante este tribunal, hace un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (400,00 Bs.),la cantidad que debe suministrar el obligado por concepto de obligación de manutención, así como también se ordena la fijación de aportes extras para cubrir los gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.).
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con los artículos 366, 521, y 523 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescentes, el cual dispone que en las causas de Obligación de Manutención debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, se acuerda que el monto establecido será aumentado de forma automática en un 20% anual sobre el monto de la Obligación fijada en esta sentencia a favor de sus hijas, siempre que el obligado sufra un incremento en sus ingresos. Del mismo modo acuerda que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor del niño en mención (identificación omitida), intentada por la ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN DE MCLEIDYS CAROLINA MORAN, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al ciudadano: GEAN CARLOS MOTA, identificado plenamente en autos, a:
PRIMERO: A AUMENTAR con carácter definitivo la obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.), fijados inicialmente por ante este Tribunal, hacen un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) MENSUALES, cantidad que se considera como establecida para la fijación de Obligación de Manutención, a partir de la Primera Quincena del Mes de Agosto del año 2.012, que el ciudadano: GEAN CARLOS MOTA, ya plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de sus hijas de Doce (12 y 11) años de edad (identificación omitida), la cual a su vez deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la obligación fijada por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se decide.
SEGUNDO. Se acuerda fijar Aportes Extra en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.), para gastos de épocas decembrinas y gastos de útiles escolares. Sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro ya existente en la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal. Así se decide. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el







DESACATO A LA AUTORIDAD; acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO con competencia en la materia, déjese copia Certificada por secretaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Agua Blanca, al dos (02) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
**fdo***

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera





Seguidamente siendo las 02:40 PM, se público la anterior Decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.
El Secretario Titular



El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -487-2012-
El Secretario