REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 08 de Agosto del Año 2.012
200° y 151°
EXPEDIENTE C-168- 2012.-
DEMANDANTE: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.281, domiciliada en la calle 1, con avenida 1, casa nº 25.335, Parroquia payara del Municipio Páez del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICICAL: JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.612 y 129.393, respectivamente.
DEMANDADO: DOUGLAS MIGUEL SILVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.951.564, domiciliado en la calle principal, del barrio santa Bárbara, casa Nº 0-222 del Municipio agua Blanca del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: RAUL ANDRES GRAHAN FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.156
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: Interlocutoria
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha; 22 de Febrero del año 2.012, se da por recibido Libelo presentado por la Ciudadana: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.644.281, asistida en esta acto por el Abogado en ejercicio: Jorge Cruz Fonseca Aguilera. Constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 27 de febrero del año 2.012, se dicta auto en donde se da por recibida la presente demanda y queda asentada en el respectivo libro. Folio -07-.
En fecha 01 de marzo del año 2.012, se dicta auto de admisión a la demanda, se ordena la apertura del cuaderno separado y se libra la respectiva Orden de Emplazamiento. Consta a los folios -08- al -10-.
En fecha 23 de marzo del año 2.012, comparece la parte demandante ciudadana: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, debidamente asistida en este acto por al Abogado: Jorge Cruz Fonseca, y consigna diligencia en donde solicita se decrete el Secuestro del Vehiculo mencionado en el dicho libelo. En esta misma fecha consigna poder Apud –Acta, al Abogado Jorge Cruz Fonseca Aguilera. Consta a los folios -11- al -12-. Riela a los folios -13- al -15-. Consignación de Orden de Emplazamiento dirigida al ciudadano: DOUGLAS MIGUEL SILVA BUITRIAGO, sin cumplir en virtud de que fue imposible la ubicación del mismo. En fecha 08 de mayo del año 2.012, el apoderado de la parte demandante, consigna diligencia en donde solicita Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consta en el folio -16-.Riela a los folios-17- al -19-, auto en donde se acuerda librar el respectivo Cartel de Citación. En fecha 22 de mayo del año 2.012, consigna el apoderado de la parte demandada dos (02) ejemplares de los diarios de circulación regional, en donde aparece público dicho cartel de citación. Consta en los folios -20- al -21-. En fecha 18 de junio del año 2.012, el Secretario titular de este Juzgado, deja constancia que se traslado a fijar el respetivo cartel de Citación. Consta en el folio -22-.
Riela a l folio -25- Poder Apud-Acta, concedido por la parte demandada ciudadano: DOUGLAS MIGUEL SILVA BUITRIAGO, al ciudadano: RAUL ANDRES GRAHAN FERNANDEZ, Abogado del Libre Ejercicio.
El día 12 de julio del año 2.012, comparece el Abogado; Raúl Andrés Grahan, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandada ciudadano: DOUGLAS MIGUEL SILVA, mediante el cual presento escrito de contestación, y Reconviene en la demanda que se intente en su contra
En fecha 16 de julio del año 2.012, se recibe poder Apud-Acta, de Marcelina del Carmen Escalona, donde le otorga poder Apud-Acta a nombre de los Abogados Jorge Cruz Fonseca Aguilera y Douglas Miguel Silva Buitrago,
En fecha 18 de julio del año 2.12, el alguacil Titular y consigna Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana: MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA, en virtud de escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Jorge Cruz Fonseca. Consta a los folios -40- al -42-.
En fecha 18 de julio del año 2.012, se dicta auto en donde se apertura el lapso de promoción de pruebas de diez (10) días de conformidad a lo previsto en los artículos 889 del código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, constata que en el auto de admisión de la Reconvención no se pronunció sobre la admisión de las posiciones juradas promovidas por el Abogado Raúl Andrés Grahan Fernández, identificado en autos actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Miguel Silva Buitriago, en el escrito de contestación a la demanda principal y de reconvención símultáneamente, el cual riela a los folios 30 y31 de la presente causa.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Hay que significar que ante la proposición o promoción de Posiciones Juradas por la parte demandada reconviniente en este caso, debe existir pronunciamiento por el operador de justicia en el auto de admisión fijando según el caso el día para su evacuación previa citación del demandado para tal acto, y ante la ausencia de un momento procesal determinado para pronunciar su admisión debe aplicarse el contenido del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el juez tres días para proveer.
Con relación campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”.
Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.
Por lo tanto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la citada norma, aprecia esta jurisdicente, que la parte demandada reconviniente solicitó las posiciones juradas a la parte demandante reconvenida, y que en el auto de admisión de la Reconvención propuesta el Tribunal no se pronunció sobre la admisión de las Señaladas Posiciones juradas, observándose que en este proceso dejó de cumplirse una formalidad esencial para la validez del proceso.
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que el Tribunal al omitir el pronunciamiento sobre la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente, incurrió en un error con el cual se atentó contra las normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que el Tribunal incurrió en un error procesal no imputable a las partes, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en los derechos e intereses de las partes; entonces al incurrirse en la omisión señalada se vulneró el ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; Con base al análisis precedente, es forzoso reponer la causa al estado que el Tribunal provea sobre la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
En merito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con los artículos 15, 206, 207, del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la posiciones juradas promovidas en la reconvención por la parte demandada reconviniente. Y por cuanto, es un acto aislado del procedimiento que no afecta la validez de los otros actos realizados subsecuentemente en el iter procesal; en consecuencia, se tienen con toda su validez jurídica y procesal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese de conformidad al Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil e incluso en la página Web del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular
***fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Accidental
***fdo***
Abg. Sandra Aranguren
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 minutos de la tarde.-
La Secretaria.-
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE C-168-2012, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los ochos (08) días del mes de Agosto del dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria Accidental.-
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