REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 3 de agosto de 2012
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.067-12

SOLICITANTES: JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ MIQUILENA y MARLYN ELIFALETH MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.931.356 y V-11.548.640, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en Araure, y la segunda, en la Urbanización Las Palmas, avenida 9, casa N° 195, Araure, ambos del municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LEANDRY SÁNCHEZ PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.751.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.797.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de febrero de dos mil doce (28/2/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ MIQUILENA y MARLYN ELIFALETH MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.931.356 y V-11.548.640, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en Araure, y la segunda, en la Urbanización Las Palmas, avenida 9, casa N° 195, Araure, ambos del municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogada LEANDRY SÁNCHEZ PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.751.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.797, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido, observa este Tribunal, que los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veintiocho de julio de dos mil uno (28/7/2001) contrajeron matrimonio civil ante este Juzgado del municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 8 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, avenida 9, casa N° 195, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y que por una serie de hechos y circunstancias de índole personal, se hizo imposible que continuaran con la convivencia, motivo por el cual desde el mes de junio del año dos mil seis se encuentran separados de hecho sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, y como consecuencia de ello, ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por que resolvieron disolver el vínculo matrimonial conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Así mismo, manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

En fecha 2/3/2012 la solicitud fue admitida conforme a la ley y se ordenó a tal efecto, la citación de la representación Fiscal (folios 6 y 7).

En fecha 12/7/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ MIQUILENA y MARLYN ELIFALETH MENDOZA SEQUERA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 expedida por el abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario del Juzgado del municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora que los ciudadanos JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ MIQUILENA y MARLYN ELIFALETH MENDOZA SEQUERA, en fecha 28/7/2001 contrajeron matrimonio civil ante este Tribunal, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.548.640 y V-9.931.356 de los ciudadanos MARLYN ELIFALETH MENDOZA SEQUERA y JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ MIQUILENA (folios 4 y 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 17/7/2012 cursante al folio catorce (14) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ MIQUILENA y MARLYN ELIFALETH MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.931.356 y V-11.548.640, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en Araure, y la segunda, en la Urbanización Las Palmas, avenida 9, casa N° 195, Araure, ambos del municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogada LEANDRY SÁNCHEZ PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.751.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.797, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ MIQUILENA y MARLYN ELIFALETH MENDOZA SEQUERA, en fecha veintiocho de julio de dos mil uno (28/7/2001), ante este Juzgado del municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:15 horas de la mañana.- Conste.
(Scría)





Solicitud N° 2.067-12
MSP/omar