REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 3 de agosto de 2012
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.269-12

SOLICITANTES: TEGDY GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO y NANCY ANTONIETA LEAÑEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.661.266 y V-8.661.032 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la avenida 27 entre calles 2 y 3, casa N° 2-42, y la segunda, en la Urbanización Hacienda San José, avenida 1 con calle 1, casa N° 65, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA ROSA COLEBERARDINO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18/6/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos TEGDY GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO y NANCY ANTONIETA LEAÑEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.661.266 y V-8.661.032 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la avenida 27 entre calles 2 y 3, casa N° 2-42, y la segunda, en la Urbanización Hacienda San José, avenida 1 con calle 1, casa N° 65, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada LAURA ROSA COLEBERARDINO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres (17/12/1993) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 399 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda San José, avenida 1, calle 1, casa N° 65, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y que la unión conyugal fue armoniosa en principio hasta que las relaciones entre ellos se hicieron insostenibles y decidieron separarse de hecho el día primero de abril de dos mil siete (1/4/2007) habiéndose suscitado como consecuencia de ello, ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por que resolvieron disolver el vínculo matrimonial conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Así mismo, manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21/6/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5).

En fecha 2/7/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos TEGDY GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO y NANCY ANTONIETA LEAÑEZ VIERA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 399 expedida por la ciudadana AURA ROSA GARCÍA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure) (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos TEGDY GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO y NANCY ANTONIETA LEAÑEZ VIERA, en fecha 17/12/2003 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-8.661.266 y V-8.661.032 de los ciudadanos TEGDY GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO y NANCY ANTONIETA LEAÑEZ VIERA, (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 17/7/2012 cursante al folio diez (10) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

Con respecto a la solicitud formulada por los solicitantes en fecha 18/6/2012, referidas a que se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser dicha petición contraria a derecho, en consecuencia, se autoriza para al Secretario quien certificará las copias en cuestión con su firma conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TEGDY GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO y NANCY ANTONIETA LEAÑEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.661.266 y V-8.661.032 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la avenida 27 entre calles 2 y 3, casa N° 2-42, y la segunda, en la Urbanización Hacienda San José, avenida 1 con calle 1, casa N° 65, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada LAURA ROSA COLEBERARDINO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TEGDY GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO y NANCY ANTONIETA LEAÑEZ VIERA, en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres (17/12/1993), ante la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa). Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto a la solicitud formulada por los solicitantes en fecha 18/6/2012 referida a que se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser tal petición contraria a derecho, en consecuencia, se ordena expedir dicha copias para lo cual se autoriza al Secretario de este despacho, quien las certificará con su firma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:10 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Solicitud N° 2.269-12
MSP/omar