REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 3 de agosto de 2012
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.270-12

SOLICITANTES: CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.868.545 y V-5.943.630 respectivamente, domiciliados en primero de los nombrados en la Urbanización Villa Araure 1, avenida 5, casa N° 70-57, y la segunda en la Urbanización Villa Araure 2, lote 2, manzana 8, casa N° 11, ambos domicilios de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18/6/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.868.545 y V-5.943.630 respectivamente, domiciliados en primero de los nombrados en la Urbanización Villa Araure 1, avenida 5, casa N° 70-57, y la segunda en la Urbanización Villa Araure 2, lote 2, manzana 8, casa N° 11, ambos domicilios de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha seis de marzo de mil novecientos setenta y cinco (6/3/1975), contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal la Urbanización Villa Araure 2, lote 2, manzana 8, casa N° 11, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que en principio la unión conyugal fue armoniosa hasta que las relaciones entre ellos se hicieron insostenibles, por lo que en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho (10/3/1998), se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce (14) años.

Durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21/6/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 7 y 8).

En fecha 2/7/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-3.868.545, V-5.943.630, V-13.486.110, V-18.928.167 y V-15.866.190 de los ciudadanos CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ, DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO, CÉSAR GREGORIO MENDOZA GARCÍA, RAFAEL ELÍAS MENDOZA GARCÍA, DORALY YUSBELY MENDOZA GARCÍA (folio 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA de REAL, en su carácter de Jefe (E) del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO, en fecha 6/3/1975 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

3.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 2.193, expedida por la ciudadana AURA ROSA GARCÍA, en su carácter de Secretaria Accidental de la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa) (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano CÉSAR GREGORIO MENDOZA LINAREZ, nació en fecha 19/11/1976 y que es hijo de los ciudadanos CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO y así se establece.

4.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 522, expedida por la abogada NADRY LUÍS CAMACARO en su carácter de Jefa del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano RAFAEL ELÍAS MENDOZA LINAREZ, nació en fecha 19/2/1.986 y que es hijo de los ciudadanos CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO y así se establece.
5.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 969 expedida por la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa) (folio 6), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana DORALY YUSBEY, nació en fecha 16/5/1982 y que es hija de los ciudadanos CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 17/7/2012 cursante al folio trece (13) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.868.545 y V-5.943.630 respectivamente, domiciliados en primero de los nombrados en la Urbanización Villa Araure 1, avenida 5, casa N° 70-57, y la segunda en la Urbanización Villa Araure 2, lote 2, manzana 8, casa N° 11, ambos domicilios de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CÉSAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y DORIS PRISCILA GARCÍA LUCERO, en fecha seis de marzo de mil novecientos setenta y cinco (6/3/1975), ante la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:15 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Solicitud N° 2.270-12
MSP/omar