REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 3 de agosto de 2012
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.273-12

SOLICITANTES: JAIRO CRISOSTO RODRÍGUEZ CABEZAS y MAIRA DE LOS ÁNGELES ADAMES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.821 y V-16.966.062 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Bellas Artes, calle Vicente Salias con Fruto Vivas, casa N° 600, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda, en el barrio Los Chaguaramos, calle 2, casa N° 94, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18/6/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JAIRO CRISOSTO RODRÍGUEZ CABEZAS y MAIRA DE LOS ÁNGELES ADAMES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.821 y V-16.966.062 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Bellas Artes, calle Vicente Salias con Fruto Vivas, casa N° 600, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda, en el barrio Los Chaguaramos, calle 2, casa N° 94, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha dos de marzo de dos mil cinco (2/3/2005) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el barrio Los Chaguaramos, calle 2, casa N° 94, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, señalan que su unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron separarse de hecho en fecha 10/3/2012, por lo cual tienen más de seis (6) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que resolvieron disolver el vínculo matrimonial.

Así mismo, manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21/6/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 4).

En fecha 12/7/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 y 9).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JAIRO CRISOSTO RODRÍGUEZ CABEZAS y MAIRA DE LOS ÁNGELES ADAMES ORELLANA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80 expedida por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JAIRO CRISOSTO RODRÍGUEZ CABEZAS y MAIRA DE LOS ÁNGELES ADAMES ORELLANA, en fecha 2/3/2005 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-15.215.821 y V-16.966.062, de los ciudadanos JAIRO CRISOSTO RODRÍGUEZ CABEZAS y MAIRA DE LOS ÁNGELES ADAMES ORELLANA (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 17/7/2012 cursante al folio diez (10) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIRO CRISOSTO RODRÍGUEZ CABEZAS y MAIRA DE LOS ÁNGELES ADAMES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.821 y V-16.966.062 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Bellas Artes, calle Vicente Salias con Fruto Vivas, casa N° 600, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda, en el barrio Los Chaguaramos, calle 2, casa N° 94, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JAIRO CRISOSTO RODRÍGUEZ CABEZAS y MAIRA DE LOS ÁNGELES ADAMES ORELLANA, en fecha dos de marzo de dos mil cinco (2/3/2005), ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La …

…. Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:45 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Solicitud N° 2.273-12
MSP/omar