REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 6 de Agosto de 2012
202° y 153°
I
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 3.791-2011
I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: GIOVANNI PUMA SIACERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.568.097, de éste domicilio.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.363.145 y 15.213.089, e inscritos en el Inpreabogado Nº 128.729 y 102.011, respectivamente.


DEMANDADO: RUBEN JAVIER BASTIDAS SILVA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.434.560, y ÁLVARO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.073.364, domiciliado en la Avenida Libertador, entre calle 21 y 22, Centro Comercial, Ciudad Cristal, Local Nº 29 Acarigua Estado Portuguesa; en su condición de arrendador y fiador, y principal pagador, respectivamente.

Defensor Judicial: ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ,
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.917, titular de la cédula de identidad Nº V-. 12.089.729.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Transacción Homologada)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 11/04/2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano GIOVANNI PUMA SIACERA, asistido por los Abogados EMMANUEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, interpuso demanda con sus respectivos anexos, en contra los ciudadanos RUBEN JAVIER BASTIDAS SILVA y ÁLVARO GÓMEZ GARCÍA, todos identificados ut supra, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO constituido por un lote de terreno que mide cuatrocientos dos metros cuadrados (402 Mts 2), un local comercial interno de oficina, con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de quince metros cuadrados con trescientos ocho centímetros (15,308 Mts 2), ubicado al final de la avenida Páez, centro Comercial La Encrucijada, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. (folios 1 al 7, anexos 8 al 19).

El Tribunal por auto de fecha 14/04/2011, admite la demanda, asignándole el N°. 3.791-11, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito que por Distribución corresponda, por cuanto están domiciliados es esa jurisdicción, remitiéndose boletas, y exhorto mediante oficio N°. 183-11 (folios 20 al 24).

En fecha 26/04/2011, riela al folio veinticinco (25) del expediente, el ciudadano GIOVANNI PUMA SIACERA, parte demandante le confiere Poder Especial a los abogados ELIE RODRÍGUEZ y EMMANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.213.089 y V-17.363.145, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.011 y 128.729, respectivamente.

En fecha 27/04/2011, la Abogada Elie Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para las compulsas; y el Alguacil en esa misma fecha, dejó constancia de ello.

El Tribunal por auto de fecha 22/07/2011, acordó agregar al expediente las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida; recibidas ante este Juzgado en fecha 19/07/2011, en la cual se evidencia que el ciudadano ALVARO GOMEZ GARCIA, en su condición de co-demandodo, fue debidamente notificado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 28 al 56)

En fecha 28/07/2011, el Abogado Emmanuel Pérez, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte actora, solicita ante este Juzgado comisione al Tribunal correspondiente a los fines de que se fije nuevo Cartel de Citación y se realicen las publicaciones respectivas y no se menoscabe el derecho a la Defensa del demandado (Folio 57). Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 02/08/2011, acuerda lo solicitado, ordenándose y librándose nuevo Cartel de Citación al co-demandado RUBEN BASTIDAS SILVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se acordó y libró exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene su domicilio procesal en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, se remitió mediante oficio N°. 393-2011 (folios 58 al 61).

En fecha 27/09/2011, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida en fecha 20/09/11 la secretaria del mencionado Juzgado fijó Cartel de Citación en la morada del co-demandado RUBEN BASTIDAS SILVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; recibidas ante este Juzgado en fecha 22/09/2011 (folios 62 al 72).

En fecha 20/10/2011, la Abogada Elié Rodríguez, en su carácter de co-Apodera Judicial de la parte actora, solicito se le nombre Defensor Judicial al ciudadano RUBEN BASTIDAS SILVA. El Tribunal por auto de fecha 25/10/11, acuerda lo solicitado, designado como Defensor Ad Litem al abogado ORSON VILLANUEVA JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° 12.089.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.917, librándose la boleta de notificación respectiva; comisionándose para la practica de la misma al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, por cuanto el abogado designado tiene su domicilio procesal en Jurisdicción del Municipio Páez, Acarigua, se remitió boleta y exhorto mediante oficio N°. 497-2011 (Folios 74 al 77).

En fecha 26/10/2011, el Alguacil del Tribunal, devuelve, exhorto, Boleta de Notificación y Oficio N° 497/2011 librado por este Despacho, por cuanto el Abogado Orson Francisco Villanueva, compareció por ante este Tribunal y se dio por notificado (Folio 78 al 81).

En fecha 31/10/2011, compareció el Abogado Orson Francisco Villanueva, identificado en autos, y prestó juramento de Ley sobre el cargo para el cual fue designado (Folio 82).

En fecha 02/11/2011, la co-Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Elie Rodríguez, consignó los emolumentos para la obtención de la compulsa, a los fines de la citación del Abg. Orson Francisco Villanueva, en su carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano Rubén Bastidas Silva.

El Tribunal por auto de fecha 03/11/2011, acordó y libró boleta de citación al Abg. Orson Francisco Villanueva, en su carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano Rubén Bastidas Silva, para que comparezca en el lapso indicado, en horas de despacho a dar contestación a la demanda, exhortándose para la practica de la misma al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, remitiéndose boleta y exhorto, mediante oficio N°. 518-2011. Seguidamente en la misma fecha el Alguacil dejó constancia haber recibido los emolumentos para la obtención de la compulsa (folios 84 al 88).

El Tribunal por auto de fecha 24/11/2011, ordenó agregar las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual esta debidamente cumplida, en fecha 15/11/11 fue citado el Abg. Orson Francisco Villanueva, en su carácter de Defensor Ad- Litem del demandado co-Rubén Bastidas Silva, y en fecha 23/11/11 fue recibida por este Tribunal dicha comisión (folios 89 al 96).

Consta a los folios 97 y 98 del expediente, escrito de contestación de la demanda presentada por el Abg. Orson Francisco Villanueva Jiménez, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano Rubén Bastidas Silva, constante de dos folios útiles.

En fecha 30/11/2.011, la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogada Elié Rodríguez, procedió a promover pruebas en el presente juicio, constante de cuatro folios útiles, y anexos constante de sesenta y siete folios útiles (folios 99 al 169).

El Tribunal por auto de fecha 01/12/2011, admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, en cuanto a la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma, se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezca a las 11:00 a.m., el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, identificado en autos, a ratificar el contenido de los documentos promovidos en el Capitulo II correspondiente a estado de cuenta, cursante al folio 19, así como, los recibos de todos los cánones de arrendamiento adeudados por el ciudadano Rubén Bastidas Silva, marcados con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 de enero a diciembre de 2010, marcados A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19 y A20 de Enero del 2011 a Octubre del 2011 y marcados con las letras A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29 y A30 (Folio 170).

En fecha 07/12/2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para el Acto de Ratificación de Documento promovidos por la parte actora, compareció el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, identificado en autos, a ratificar el contenido de los documentos promovidos en el Capitulo II correspondiente a estado de cuenta, cursante al folio 19, así como, los recibos de todos los cánones de arrendamiento adeudados por el ciudadano Rubén Bastidas Silva, marcados con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 de enero a diciembre de 2010, marcados A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19 y A20, de enero de 2011 a octubre del 2011 y marcados con las letras A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29 Y A30; se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Elie Rodríguez en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano Giovanni Puma Siacera, parte demandante; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 171 frente y vuelto)

Por auto de fecha 15/12/2011, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 10/01/2012, dictó y publicó sentencia definitiva declarando la Confesión Ficta del co-demandado ciudadano Álvaro Gómez García, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.073.364, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador del arrendador ciudadano Rubén Bastidas silva, en consecuencia, se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, debidamente asistido por los Abogados Enmanuel Pérez y Elie Rodríguez, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (402 Mts. 2), con un Local Comercial interno de oficina, con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de Quince Metros con trescientos Ocho centímetros (15,308 Mts.), ubicado al final de la Avenida Páez, Centro Comercial La Encrucijada, en Araure del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano Rubén Bastidas Silva en su carácter de arrendatario, y del ciudadano Álvaro Gómez García, en su condición de fiador solidario, todos ampliamente identificados en el presente fallo (folios 174 al 203).

En fecha 11/01/2012, la Abogada Elie Rodríguez, en su carácter de autos, solicito copias fotostáticas simples de los folios 174 al 203, consignando los emolumentos necesarios para ello; el Tribunal por auto de la misma fecha acuerda lo solicitado. Seguidamente el Alguacil en la misma fecha dejó constancia de los emolumentos recibidos; y en fecha 13/01/2012, se le hizo entrega de las copias solicitadas al Abogado Emmanuel Pérez, en su carácter acreditado en autos.

En fecha 20/01/2012, la Abogada Elie Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicito la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 10/01/12; seguidamente el Tribunal por auto de fecha 25/01/12, acordó la Ejecución Voluntaria, por cuanto la misma no fue solicitada, fijándose oportunidad para que la parte demandada cumpla voluntariamente con lo ordenado por este Juzgado, de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6/2/2012, compareció el Abogado Giordano D’grosa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.568.886, y solicitó copias simples de los folios 99, 100, 101, y 102 del presente expediente; las misma fueron acordadas por este Tribunal por auto de fecha 6/2/2012, dejando constancia el Alguacil en la misma fecha de haber recibido los emolumentos necesarios para ello.

En fecha 7/2/2012, la Abogada Elie Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia; el Tribunal por auto de fecha 10/2/2012, acuerda lo solicitado, librándose Mandamiento de Ejecución sobre bienes mubles propiedad de los demandados, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, as los fines de que practique la entrega inmediata al ciudadano Giovanni Puma Ciacera el inmueble objeto de la demanda, plenamente identificado en autos; se remite con oficio N°. 090-2012.

La Abogada Elie Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, en fecha 14/02/2012, mediante diligencia solicitó copias fotostáticas simples de los folios 214, 215, y 216, y consignó los emolumentos necesarios para ello; el Tribunal por auto de la misma fecha 14/2/2012, acordó lo solicitado, y así mismo, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos. En fecha 23/2/2012, se dejó constancia de que se hizo entrega de las referidas copias a la abogada Elie Rodríguez.

En fecha 14/03/2012, el Tribunal acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, en las cuales se evidencia que en fecha 07/03/2012, se practicó la Medida Ejecutiva de Embargo y Entrega Material; la mismas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 13/03/2012 (folios 223 al 259).

En fecha 26/3/2012, compareció el Abogado Emmanuel Pérez, en su carácter de co-Apoderado judicial de la parte actora, y solicitó sea designado peritos para determinar el justiprecio del inmueble embargado; seguidamente el Tribunal por auto de fecha 29/03/2012, acordó lo solicitado.

En fecha 2/4/2012, siendo las 11:00 a.m., hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto para el nombramiento de peritos avaluadores, se dejó desierto debido a la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados algunos (folio 261).

En fecha 12/4/2012, la Abogada Elie Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto de designación de peritos; seguidamente el Tribunal por auto de fecha 17/4/2012, acordó lo solicitado.

En fecha 20/4/2012, siendo las 11.00 a.m., tuvo lugar el acto para la designación de perito avaluador, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Elie Rodríguez, en su carácter de autos, así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno; seguidamente se dejó constancia que designó por la parte demandante al ciudadano Alonso Humberto Chirinos González, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.609.209, como primer perito avaluador; por la parte demandada al ciudadano Kenedy Peraza, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.856.072, como segundo perito avaluador, y como tercer perito avaluador, a la ciudadana Keila Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.030.857, ordenándose y librándose boletas de notificaciones respectivas (folios 264 al 266).

En fecha 23/04/2012, el Alguacil mediante diligencias consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Kennedy Peraza y Keyla Rodríguez, designados como peritos evaluadores en la presente causa (folios 267 al 270).

En fecha 25/04/2012, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación de los ciudadanos Kennedy Peraza y Keyla Rodríguez, designados como peritos evaluadores en la presente causa (folio 271). En la misma fecha 25/0472012, siendo las 12:30 p.m., tuvo lugar el acto de juramentación del ciudadano Alonso Humberto Chirinos González, designado como perito evaluador en la presente causa (folio 272). En la misma fecha 25/4/12, la Juez del Tribunal les otorga credencial a los referidos ciudadanos, a los fines de que efectúen el avaluó correspondiente (folio 273).

En fecha 27/04/2012, la Abogada Elíe Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia que se comisiones al tribunal del Municipio Páez competente para que sustancie el acto de justiprecio, por cuanto el bien inmueble embargado se encuentra en la ciudad de Acarigua (folio 274); seguidamente el Tribunal por auto de fecha 03/05/2012, Revoca por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 39/03/2012, quedando Nulos y Sin Efectos todas las actuaciones subsiguientes hasta el presente auto exclusive, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, a los fines de que sustancie todo lo concerniente a las diligencias del justiprecio, conforme a lo previsto al Artículo 557 del Código de procedimiento Civil, remitiéndose mediante oficio N°. 257-A-2011 (folios 275 al 278).

En fecha 23/5/2012, la Abogada Elíe Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicito copia certificada de los folios 235 al 242, con sus respectivos vueltos, consignando los emolumentos para ello; el Tribunal por auto de fecha 28/5/2012, acuerda lo solicitado; y seguidamente el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la expedición de las referidas copias; las cuales les fueron entregadas a la Abogada Elie Rodríguez, en fecha 7/6/2012.

En fecha 17/7/2012, el Abogado José Daniel Mijoba, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.221, solicito mediante diligencia copias fotostáticas simples de los folios 1 al 7, 10 al 19, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 174 al 203, consignando los emolumentos necesarios para ellos; seguidamente el Tribunal por auto de la misma fecha 17/7/2012, acordó lo solicitado; así mismo, el Alguacil en la misma fecha dejó constancia de los emolumentos recibidos.

En fecha 1/08/2012, compareció la Abogada ELÍE RORDÍGUEZ, en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano ÁLVARO GÓMEZ GARCÍA, parte co-demandada, todos ampliamente identificados, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EUCARYS PÁEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.366.957, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.763, y proceden a realizar transacción en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación del mismo, y en consecuencia el cierre y archivo del presente expediente; así mismo, solicitan se oficie al Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que libere la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas que pesa sobre el local comercial Ciudad Cristal, Planta Alta, Local N° 29, en Acarigua Estado Portuguesa (folios 286 y 287).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en fecha 11 de agosto de 2012, compareció la Abogada ELÍE RORDÍGUEZ, en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano ÁLVARO GÓMEZ GARCÍA, parte co-demandada, todos ampliamente identificados, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EUCARYS PÁEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.366.957, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.763, y proceden a realizar transacción en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación del mismo, y en consecuencia el cierre y archivo del presente expediente; así mismo, solicitan se oficie al Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que libere la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas que pesa sobre el local comercial propiedad del fiador solidario ubicado en el Centro Comercial Ciudad Cristal, Planta Alta, Local N° 29, en Acarigua Estado Portuguesa; manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…por medio la presente ocurrimos para realizar la presente transacción bajo los siguientes términos:
En vista de que la presente causa se encuentra en estado de remate del inmueble local comercial embargado de conformidad a una sentencia definitivamente firme dictada por este digno tribunal, que decreto la entrega del local propiedad del demandante y al pago de los cánones insolutos desde el momento de la insolvencia hasta la entrega total y definitiva del inmueble, a los fines ambas partes de llegar a un acuerdo, en este acto el fiador solidario del demandado: Álvaro Gómez García, ofrece pagar al demandante la cantidad de: NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 90.310,00) cantidad esta que se consigna a través de cheque de gerencia numero.00001018 del código de cuenta cliente numero. 01020742840000022021 del Banco de Venezuela, de fecha: 31/07/2012, girado a favor de Giovanni Puma, el cual se consigna en copia simple…., dicho monto cubre Primero: Los cánones de arrendamientos que condeno el tribunal en su dispositiva desde el momento en que el arrendatario entró mora hasta el momento en que se hizo efectivo la entrega material del local comercial demandado, es decir desde abril del 2009 a diciembre del 2009, de enero 2010 a diciembre del 2010, desde enero 2011 hasta diciembre del 2011, y enero 2012 hasta el 07 de marzo del 2012, fecha en que se hace entrega material a través del tribunal Ejecutor de Medidas, así como pago de servicios tales como condominio que cubre servicio de vigilancia, servicio de agua entre otros lo cuales se encuentran desglosado en los recibos anexados en los autos del expediente; Segundo: Cancelación de los gastos que se generaron por motivo de honorarios profesionales de los (3) perito avaluadores, que fueron nombrados en la comisión 148-2012 que sustancio el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante acepta el ofrecimiento realizado por el fiador solidario.
En vista de la transacción realizada manifiestan las partes que de conformidad con los términos establecido, por consiguiente solicitamos homologación de las misma y en consecuencia el cierre y archivo del presente expediente. De igual forma solicitamos muy respetuosamente se oficie al registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que libere la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas que pesa sobre el local comercial Ciudad Cristal, Planta Alta, Local N° 29, en Acarigua Estado Portuguesa. Es justicia en Araure..” (folios 286 y 288)

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, aún cuando ya se ha dictado sentencia declarando la confesión ficta, así como, parcialmente con lugar la presente demanda, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.

No obstante, a pesar de que el convenimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para convenir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del Poder Especial otorgado por el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, parte demandante a los Abogados ELIE RODRÍGUEZ y EMMANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.213.089 y V-17.363.145, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.011 y 128.729 (folio 25), y que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, titular de la Cédula…, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio ELIE RODIRGUEZ, venezolana, …,a los fines exponer: Confiero Poder Especial a los abogados en ejercicio ELIE RODRIGUEZ antes identificada y a el abogado EMMANUEL PEREZ, venezolano, …, … titular de la Cédula de Identidad Número 17.363.145 e inscrito en … para que me representen en todos y cada uno de los actos, en virtud del presente mandato, podrán mis apoderados hacer cuanto… promover y evacuar pruebas, impugnar y tachar documentos, …, … reformar y contestar la demanda, preguntar y repreguntar testigos y ejecutar medidas de embargo,…, …, realizar posturas en remates, transigir desistir, convenir, cobrar y recibir cantidades de dinero, cheque u otro bien que lo represente, apelar y ejercer todos los…,…, …, así como también asociar y sustituir en est poder en abogados de su confianza… El Secretario que suscribe certifica. Que el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA se identificó con su cédula de identidad …, Es todo, terminó, se…”

Concluyéndose entonces, que tal instrumento le fue otorgado a los prenombrados profesionales del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la parte actora le confiere a ellos facultad para desistir, transigir, y convenir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que las actuaciones realizadas por los apoderados, referido al convenimiento es procedente y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha 1/8/2012, por la Abogada ELÍE RORDÍGUEZ, en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano ÁLVARO GÓMEZ GARCÍA, parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio EUCARYS PÁEZ GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, y en consecuencia da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo de expediente.- Así se decide.

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 7/3/2012, recaída sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 29, N° Catastral 18-8-1-0302-14032, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Cristal, Primera Etapa, Planta alta, ubicado en la Avenida Libertador y Avenida 30, con Calle 21 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual tiene un área de ciento Once Metros Cuadrados con Siete Centímetros cuadrados (111,07 Mts.2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Local N°. 28; SUR: Con pasillos de circulación; ESTE: Con pasillos de ventilación y local N°. 30; y OESTE: Con pasillo de circulación; le corresponde a dicho local un puesto de estacionamiento distinguido con el N°. 16; así como, un porcentaje de condominio de 7,2761%, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11/06/1993, bajo el N°. 15, Tomo 7, folios 1 al 4, Protocolo Primero; dicho inmueble le pertenece al demando ciudadano ÁLVARO GÓMEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.073.364, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21/11/2007, bajo el N°. 31, folios 1 al 6, Tomo 11, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2007; en consecuencia, líbrense oficios al respectivo Registro, y Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.- Así se establece.

Por otra parte, se ordena librar oficio al Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, solicitando el exhorto librado con fecha 3 de mayo de 2012, remitido mediante oficio N°. 257-A-2011, a fin de que devuelva las actuaciones en el estado en que se encuentran.- Así se establece.

III
DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por Abogada ELÍE RORDÍGUEZ, en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano ÁLVARO GÓMEZ GARCÍA, parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio EUCARYS PÁEZ GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.- Así se establece.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente, y posteriormente su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua, en su debida oportunidad, así se decide.

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 7/3/2012, recaída sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 29, N° Catastral 18-8-1-0302-14032, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Cristal, Primera Etapa, Planta alta, ubicado en la Avenida Libertador y Avenida 30, con Calle 21 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.- Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.- Conste:
(Scría.)
Exp. N°. 3.791-11
MSP/jc