EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153°
Por cuanto el Tribunal observa, que se desprende de autos que la abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana: MELIDA JOSEFINA PÉREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.259, domiciliada en el barrio Bruzual, avenida 5 con calle 5, casa Nro. 4, Turén, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) , de dos (2), tres (3) y ocho (8) años de edad, respectivamente; introduce demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en fecha: 17-07-2012, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.377.907, de profesión u oficios Funcionario Policial, domiciliado en el barrio Bruzual, avenida 5, casa N° 65, Turén, Estado Portuguesa, dándosele la entrada en los libros respectivos bajo el N° 1.010/2012, en fecha: 19/07/2012. En este sentido, este Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones: Consta en el escrito de demanda que la ciudadana: MELIDA JOSEFINA PÉREZ PÁEZ, identificada anteriormente, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) y quienes se encuentran bajo su custodia, se encuentra domiciliada en el barrio Bruzual, avenida 5 con calle 5, casa Nro. 4, Turén, estado Portuguesa; este Juzgado dado la naturaleza del mismo, es menester señalar el artículo 2° de la Resolución Nro. 1.278 de fecha: 22/08/2000, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036 de fecha 14-09-2000, en donde se establece a los Juzgados de Municipio un régimen atribuido de competencia sólo en materia de obligación de manutención. En este mismo orden de ideas, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual ha sido rearfimado en su aplicación con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 453, que señala la competencia de los Jueces para conocer de los casos previstos en el artículo 177 Ejusdem y establece que será el de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.
En tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal que seguirá conociendo en la presente causa, por encontrarse involucrado los intereses de tres (3) niños y por lo tanto, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente.
Con base a lo expuesto, este juzgador a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia, por lo que este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.
La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; donde la causa continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ.

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 23-07-2012, siendo la 2:30 p.m. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 1.010/2012.
mtg.-