REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).
202 ° y 153°
En fecha: diecisiete (17) de mayo del 2012, los ciudadanos: CANDIDO ANTONIO TORREALBA y CARMEN DE LA CRUZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.123.785 y V-5.364.450, respectivamente, el primero domiciliado en la Comunidad Bastianellis, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la calle 1, con Avenida 2 y 3, casa N° 69-15, Araure Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.229, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: 07 de Septiembre de 1.964, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Esteller, estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud signada con el Nro. 42; fijando su domicilio conyugal en el Caserío Higueronal, Calle Principal, casa S/N, jurisdicción del municipio Esteller del Estado Portuguesa; manifiestan los solicitantes que durante el primer año de matrimonio fue armonioso, cada uno cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales, luego surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho en agosto del año 1966, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; señalando como su último domicilio conyugal el en Caserío Higueronal, Calle Principal, casa S/N, jurisdicción del municipio Esteller del Estado; aduciendo además que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar; es por lo que solicitan se declare el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil; acompañando certificación del Acta de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad y constancias de residencias de los solicitantes (folios 02 al 05).
En fecha: dieciocho (18) de mayo del 2012, se le dio entrada al escrito de solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 681/2012 (folio 06).

En fecha: veintidós (22) de mayo del 2012, mediante diligencia la ciudadana: MARIA TERESA GÓMEZ DE KHUFASH, se inhibe por cuanto se encuentra unida por parentesco de afinidad con el abogado asistente (folio 07).

En fecha: veintidós (22) de mayo del 2012, este Tribunal dicta auto acordando la designación de la ciudadana: YAMILETH ARANGUREN, como Secretaria accidental en la presente solicitud, aceptando en esta misma fecha el cargo designado (folios 08 y 09).

En fecha: veinticuatro (24) de mayo de 2012, este Tribunal declara con lugar la sentencia de Inhibición (folio 10 y 11).

En fecha: veinticinco (25) de mayo de 2012, fue admitido el escrito de solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 12 y 13).

En fecha: diecisiete (17) de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ABOGADA SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién citó en esa misma fecha (folios 14 y 15).

En fecha: diecisiete (17) de julio del 2012, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la presente solicitud (folio 16).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente cuarenta y seis (46) años y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio dieciséis (16) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: CANDIDO ANTONIO TORREALBA y CARMEN DE LA CRUZ VÁSQUEZ, plenamente identificados; contraído por la ante Prefectura del Distrito Esteller del estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa; según consta de Certificación de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 42, de fecha siete (07) de septiembre del año 1.964, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año y que riela al folio dos (02) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Píritu, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YAMILETH G. ARANGUREN.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 09-08-2012, Conste,
Scria.Acc.-

Solicitud Nro. 681/2012.
yga.-