REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).
202 ° y 153°

En fecha: treinta (30) de mayo del 2012, los ciudadanos: ARCADIO BOLÍVAR y JUANA ONOFRE CASTILLO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.122.435 y V-5.956.685, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 2 con carreras 1 y 2, barrio Padre Esteller, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la calle principal del Caserío Choro Gonzalero, jurisdicción del municipio Esteller del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.103, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: 24 de diciembre de 1.973, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud signada con el Nro. 51; fijando su domicilio conyugal en la calle principal del Caserío Choro Gonzalero, jurisdicción del municipio Esteller del Estado Portuguesa; manifiestan los solicitantes que durante el primer año de matrimonio fue armonioso, cada uno cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales, luego surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho en junio del año 1990, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciendose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; señalando como su último domicilio conyugal la calle principal del Caserío Choro Gonzalero, jurisdicción del municipio Esteller del Estado; así mismo exponen que procrearon dos (2) hijos de nombres: FREDY JOAN y YORMAN ALFREDO BOLÍVAR CASTILLO, de 37 y 33 años de edad, respectivamente. Seguidamente manifiestan los solicitantes que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; es por lo que solicitan se declare el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil; acompañando certificación del Acta de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijos; así como copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 01 al 05).

En fecha: treinta y uno (31) de mayo del 2012, se le dio entrada al escrito de solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 685/2011. (folio 6).

En fecha: cuatro (04) de junio del 2012, este Tribunal dicta auto por cuanto observa que los documentos probatorios presentados por los solicitantes presentan discrepancia con respecto a los datos reales, exhortándosele a los mismos que una vez cumplidas las formalidades de Ley se continuará con el curso legal de la solicitud. Folio (7).

En fecha: doce (12) de junio de 2012, la ciudadana: JUANA ONOFRE CASTILLO GUEDEZ, asistida por la abogada LISBELLA CARVAJAL RIVERO, consigna partida de nacimiento y acta de matrimonio debidamente corregidas. Folio (8 al 10).

En fecha: quince (15) de junio de 2012, fue admitido el escrito de solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folios 11 y 12).

En fecha: diecisiete (17) de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ABOGADA SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién citó en esa misma fecha (folios 13 y 14).

En fecha: diecisiete (17) de julio del 2012, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la presente solicitud (folio 15).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente veintidós (22) años y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio catorce (15) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ARCADIO BOLÍVAR y JUANA ONOFRE CASTILLO GUEDEZ, plenamente identificados; contraído por la ante Prefectura Civil del Distrito Esteller del estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa; según consta de Certificación de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 51, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1.973, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año y que riela al folio nueve (09) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Píritu, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 09-08-2012, Conste,
Scria.

Solicitud Nro. 685/2012.
mtg.-