REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).
202 ° y 153°

En fecha: cuatro (04) de junio del 2012, los ciudadanos: ISTURIZ ABUNDIO TORTOZA y MARYELIS JOSEFINA YEPEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.950.604 y V-9.257.838 respectivamente, el primero domiciliado en la carrera 4 entre calles 5 y 6, casa 54-21, barrio Tierra Floja sector I, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la calle 9 entre carreras 4 y 5, barrio Palo Grande Sector principal, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIAN COROMOTO ESCALONA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.751.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.521, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: 13 de diciembre de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud (folio 3 frente y vuelto); y que procrearon dos (2) hijas de nombres: YSMARY COROMOTO y ANDRIMAR JOSÉ TORTOZA YEPEZ, venezolanas, mayores de edad. Seguidamente manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 9 entre carreras 4 y 5 barrio Palo Grande, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, llevando una relación en armoniosa paz en pro del desarrollo de la familia y sus hijas; asimismo, señalan que a finales del año 2000, comenzaron a tener problemas que al principio se veían como diferencias de la vida en común, los cuales iban superando, pero estas dificultades no llegaron a superarse en su totalidad, es por lo que a principios del año 2005 se separaron cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido reconciliación; habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces, es por lo que solicitan se declare el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil; además, exponen los solicitantes que durante la unión conyugal no adquirieron bienes; acompañando certificación del Acta de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijas, constancia de residencia de los solicitantes; así como copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 01 al 08).

En fecha: cinco (05) de junio del 2012, se le dio entrada al escrito de solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 688/2011. (folio 9).

En fecha: siete (07) de junio del 2012, fue admitido el escrito de solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folios 10 y 11).

En fecha: diecisiete (17) de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ABOGADA SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién citó en esa misma fecha (folios 12 y 13).

En fecha: diecisiete (17) de julio del 2012, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la presente solicitud (folio 14).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente siete (7) años y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio catorce (14) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ISTURIZ ABUNDIO TORTOZA y MARYELIS JOSEFINA YEPEZ TORREALBA, plenamente identificados; contraído por la ante Prefectura del Distrito Esteller del estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa; según consta de Certificación de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 102, de fecha trece (13) de diciembre del año 1.985, folio 144 vuelto, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año y que riela al folio tres (03) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Píritu, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 09-08-2012, Conste,
Scria.

Solicitud Nro. 688/2012.
mtg.-