REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
200º y 152º

ASUNTO: Nº 1437-2012


DEMANDANTE (s): YANILETH YULIMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.043.195, de oficios Estudiante, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, callejón 6, casa Nº 46-97, Turen, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de los Niños , xxxxxxxxxxx, de ocho (08), y nueve (09) años de edad, respectivamente


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAIAMA PADILLA MORALES, Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.


PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.906.868, domiciliado en el Barrio Obrero, Municipio Turen Estado Portuguesa, se desempeña como Funcionario Policial.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.


SENTENCIA: DEFINITIVA





CAPIT ULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 25/05/2012, la abogada SORAIAMA PADILLA MORALES, Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales dispuestas en el Articulo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana YANILETH YULIMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.043.195, de oficios Estudiante, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, callejón 6, casa Nº 46-97, Turen, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de los Niños xxxxxxxxxxxxx respectivamente, consigna escrito de Demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, antes identificado. (Folios 1 al 4. Anexos 05 al 14).

Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.906.868, quien se desempeña como Funcionario Policial, para sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08), y nueve (09) años de edad, respectivamente, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que, los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 17 de julio de 2008, Exp Nº 903-2008, por motivo de Aumento de Obligación de Manutención, acordando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) Mensual, e igualmente aportaría el doble de dicha cantidad, es decir, MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre cantidades estas que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxL adicionalmente a ello, la capacidad económica




del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento, lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de sus hijos en cuestión.

La actora manifestó, que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, y que tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un salario mensual aproximada de DOS MIL (Bs. F 2.000,00) Mensuales, por cuanto, se desempeña como Funcionario Policial.

La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en relación a sus hijos antes mencionados, en consecuencia, se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) Mensuales. Igualmente aporte el doble de dicha cantidad, es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos.

A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, solicito se oficie al ente empleador: Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, por cuanto el mismo se desempeña como “Funcionario POLICIAL” en la comandancia de Turèn Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el mencionado ciudadano, así mismo conforme al articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la finalidad de garantizar el derecho de manutención de los niños REYMAR YANILETH y JEFERSON RAFAEL, solicito se decrete Medida de Retención sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su




sitio de trabajo y del monto que se tenga a bien establecer mensualmente por ante este Tribunal. Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo a la presente demanda marcada con las letras “A”y “B” partidas de nacimiento de los niños REYMAR YANILETH y JEFERSON RAFAEL, con la letra “C” sentencia Nº 903-2008, con la letra “D copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana YANILETH YULIMAR GUTIERREZ.

Solicitó que el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, plenamente identificado, sea notificado en el Comando policial del Municipio, Turèn, Estado Portuguesa.-

A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR, la presente reclamación (F 1 al 14).-

En fecha 31 de mayo del 2012, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ y mediante oficio Nº 3020-327 la notificación al representante del Ministerio Público, igualmente se libro oficio N° 3020-328 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (F-15 al 19).-
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ (f. 20 y 21)
En fecha 18 de junio de 2012, se celebro acto conciliatorio y compareció el demandado ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, quien manifestó lo siguiente: “No hubo acuerdo conciliatorio por cuanto esta ofreciendo la cantidad de 400,oo Bolívares mensual, en virtud de que tiene otra familia y cancela canon de arrendamiento, es todo”.- Se hizo constar que no compareció para el acto la parte demandante,


ciudadana YANILETH YULLIMAR GUTIERREZ, ni por si ni por medio de apoderado, e insta a la parte demandada a contestar la demanda, por cuanto no llegaron a un acuerdo. (f. 22).

En fecha 13 de junio de 2012, la secretaria de este juzgado, mediante auto ordena agregar al respectivo expediente el escrito de CONTESTACION DE DEMANDA, constante de Tres (03) folios útiles y doce (12) anexos, presentado por el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MOSQUERA (f. 37)

En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MOSQUERA, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios y sus anexos constante de siete (7) folios.( F. 38 al 46).

En fecha 26 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MOSQUERA. (f. 47 al 49).

En fecha 29 de junio de 2012, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por la ciudadana MARIA TOMASA GIMENZ, solicitado por la parte demandada-promoverte ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, quien expuso:”Su contenido y cierto y mía la firma que lo suscribe” (f. 50)

En fecha 02 de julio 2012, cursa auto del Tribunal donde informa el vencimiento del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por aplicación del articulo 520 ejusdem, declara esta causa en estado de Sentencia. (f. 51)

En fecha 09 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal hace constar que no ditará sentencia en la presente causa, hasta tanto no se obtenga informacion solicitada mediante oficio N° 3020-386, al Director de Recursos Humanos Seguridad y Defensa de la Gobernacion del Estado Portuguesa. (f. 52)

En fecha 26 de julio 2012 se recibio oficio de fecha 16 de julio 2012 el Tribunal acuerda agregarlo a los autos, y se fija un lapso de cinco dias de despacho siguientes al de hoy para dioctar sentencia (f. 53 al 59)


Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal fijada para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, una vez verificada la narrativa en los términos que preceden, pasa a dictar sentencia y lo hace previa las siguientes consideraciones: La solicitud de la parte actora ciudadana YANILETH YULIMAR GUTIERREZ, se refiere al Aumento de la Obligación Alimentaria, que en la actualidad aporta el obligado NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ.

Alega la solicitante que el monto que actualmente le esta suministrando el obligado para su hijo xxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08), y nueve (09) años de edad, respectivamente, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos de los niños, se han incrementado de acuerdo a sus edades, además señala, que la obligación de manutención fue dictada 17 de julio de 2008, Exp Nº 903-2008, por este Tribunal por motivo Homologación Acta de Convenimiento Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, razón por la cual estima que la Obligación Alimentaria sea aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS Bolívares mensuales (Bs.600,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.
Admitida la solicitud se procedió a librar la respectiva boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Boleta de Citación del demandado. Practicada la citación personal del obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El accionado se hizo presentes el día 18 de junio 2012, a objeto de la realización del acto conciliatorio, donde no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto, el demandado ofreció la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) en virtud de que tiene otra familia y cancela canon de arrendamiento, y se dejo constancia que la solicitante no estuvo presente, se levanto el acta correspondiente, indicándole al obligado que debía contestar ese mismo día; el tribunal deja constancia que la parte demandada




compareció a dar contestación a la demanda, constante de tres folios útiles y 12 anexos.

En fecha 26 de julio de 2012, es recibido oficio original dirigido a este Despacho por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, presenta sello húmedo, de dicha entidad, suscribe Lic. NORMA PAGUES, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero que lo emite, no se le otorga pleno valor probatorio, más sin embargo, se tiene como indicio del sueldo mensual devengado por el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ.

En relación a la obligación de manutención el articulo 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

De igual manera, los artículos 365 y 366 de la ley antes mencionada dispone:

“La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”





La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:
”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:
Con el escrito de solicitud de aumento de la obligación de Manutención consigno:

1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 606 correspondiente al niño JEFERSON RAFAEL, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, la cual se tiene como fidedigna y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, quedando demostrada la filiación existente entre la niña xxxxxxxxxxxxxx y sus progenitores NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ y YANILETH YULIMAR GUTIERREZ. ASI SE DECIDE.

2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 121 correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxxx expedida por el Registro Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa, la cual se tiene como fidedigna y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, quedando demostrada la filiación existente entre la niña xxxxxxxxxxxxsus progenitores NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ y YANILETH YULIMAR GUTIERREZ. ASI SE DECIDE.

2.- Consigna copia certificada de la decisión Nro. 903-2008, de fecha 17 de julio 2008 donde se le impartió homologación al acuerdo conciliatorio. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.





3.- Copia de la cedula de identidad de la demandante. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio. . ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1.- Consigna Recibo de pago del periodo 01-04-2012 al 30-04-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero que lo emite, no se le otorga pleno valor probatorio, más sin embargo, se tiene como indicio del sueldo mensual devengado por el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ. ASI SE DECIDE.

2.- Consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 4638 correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxx expedidas por la Registradora Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, a las cuales, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado en autos NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ y la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. ASI SE DECIDE.

3.- Consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 307 correspondiente a la niña GIANELA ZARAY expedidas por el Registrador Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa, a las cuales, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado en autos NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ y la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxI SE DECIDE

4.- Consigna seis (6) originales de recibos de pago por alquiles de vivienda por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs ) y original del Contrato de Arrendamiento sobre una casa de habitación familiar, suscrito por el demandado en autos y la ciudadana MARIA TOMASA JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nro. 5.366804, a los cuales, quien juzga le da pleno valor probatorio, por cuanto fueron ratificados en su contenido y firma por la persona que los suscribió ciudadana MARIA TOMASA JIUMENEZ y cursa al folio 50 de la presente causa dicho reconocimiento. ASI SE DECIDE.






Pruebas presentadas por el demandado en el lapso probatorio:
1.- Ratifico las partidas de nacimiento de sus hijas xxxxxxxxxxxxxxx, para probar que tiene otra carga familiar.
2.-Ratifico el Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA TOMASA JIMENEZ y su persona.
3.- Ratifico los recibos de pago donde demuestra que paga 800 Bs mensuales por canon de arrendamiento.
4.- Ratifico y promovió constancia de estudio de su hija xxxxxxxxxxxxxx en el Colegio Educativo ANDRES BELLO de Turen.

También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece:
“El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Este Tribunal observa que tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y por cuanto, quedo demostrado que tiene otra carga familiar, como son dos niñas xxxxxxxxxxxxxx que también, le generan responsabilidad, debe tomarse en cuenta, esta circunstancia para determinar la procedencia del aumento de la obligación de manutención solicitada.
Esta sentenciadora, deja precisado que consta en las actas procesales la partida de nacimiento de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08), y nueve (09) años de edad, respectivamente, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, lo que conlleva forzoso para quien juzga, declarar Con Lugar el Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide,

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL PORTUGUESA con base a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:




PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana YANILETH YULIMAR GUTIERREZ madre de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx en contra del ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, debe aportar en beneficio de sus hijos xxxxxxxxx representados por su progenitora YANILETH YULIMAR GUTIERREZ, en la cantidad de QUINIENTOS Bolívares mensuales (Bs.500,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad respectivamente, la cual será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que actualmente tiene aperturada la madre, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños xxxxxxxxxxxx, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al 01 días del mes de agosto de 2012.
La Juez Suplente Especial

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
La Secretaria,

Abg. GLORIA STELLA BURGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00p.m) Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Exp: N° 1437-2012
TCGO/GEB/.atr