REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de agosto de 2.012
Años: 202º y 153º

Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que la parte actora ciudadano Tulio Ernesto López Romero, asistido de la abogada Carmen Janette Otero Montilla, presentó demanda de estimación e intimación de costos procesales en contra de la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, con fundamento en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 274 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal procede erróneamente a admitir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en que dice haber participado la abogada Carmen Janette Otero Montilla contra la condenada en costas.

En el caso de marras, dicho procedimiento tiene especial relevancia en el presente juicio lo cual incide en la importancia del acto y su necesidad de renovarlo, ofreciendo a las partes la garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios estos establecidos en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta facultad de reposición, está claramente contenida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es advertida de oficio por esta sentenciadora, siendo un deber de los Jueces corregir las fallas o deficiencias del proceso y encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener con claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión y por cuanto tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas, por lo que es necesario dejar sin efecto dicho acto y reponer la causa al estado del nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Y así se decide.

En tal sentido procede este Tribunal en este mismo acto a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en tal virtud observa:

Examinada minuciosamente la presente causa se evidencia que la parte actora pretende el reclamo de unas costas procesales producidas a consecuencia del procedimiento de Partición de Bienes Gananciales en que fuera demandada la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, en el juicio principal llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo declarada dicha acción Con Lugar con expresa condenatoria en costas, según costa a los folios 39 al 53 segunda pieza del presente expediente y según lo alegado por el demandante quedó definitivamente firme el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2011.

Analizado como ha sido el escrito libelar y los documentos anexos se hace necesario determinar en qué consiste dicha pretensión y los trámites necesarios para hacerlo valer.

En diversos criterios Jurisprudenciales ha quedado sentado que las costas constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2011 establece:
“ …debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34: La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora que el solicitante ciudadano Tulio Ernesto López Romero asistido de abogado, fundamenta su pretensión en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y pretende que la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes pague las costas procesales en relación a los honorarios pagados al partidor con fundamento en que el Juzgado donde se llevó acabo el juicio principal de Partición de Bienes Gananciales la condenó en costas por haberse declarado con lugar la referida demanda y tales costas por honorarios pagados al partidor las estimó en la cantidad de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.292,31).

Ciertamente, de los recaudos acompañados al escrito libelar se observa que según consta a los folios 39 al 53 de la segunda pieza el referido Juzgado de Primera Instancia conoció sobre la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales interpuesta por el ciudadano Tulio Ernesto López Romero contra la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes y declaró con lugar la demanda con condenatoria en costas a la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2011.

Ahora bien, cuando un tribunal cualquiera que este sea, condena en costas lo hace en sentido genérico, ya que no distingue entre honorarios y gastos del juicio, correspondiendo al interesado ejercer la acción correspondiente. Pues si se trata de los gastos del juicio la legitimación la tiene la parte contra el vencido; y si se refiere a los honorarios del abogado esta la puede ejercer directamente el abogado contra la parte vencida.

Dicho lo anterior, es evidente que el solicitante lo que pretende es el cobro de las costas procesales, con ocasión a los honorarios profesionales pagados al partidor considerados como los costos del juicio que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso. En el presente caso el procedimiento a seguir es el de Tasación de Costas, el cual debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada, lo cual debe hacerse ante el Tribunal donde fue tramitado el juicio principal que condenó en costas procesales a la parte perdidosa, en virtud de su competencia funcional y una vez firme la tasación de las costas procesales la parte gananciosa debe solicitar el requerimiento de pago a la parte perdidosa, que no hacerlo solicitará su ejecución.

En consecuencia, con vista a lo expuesto anteriormente, conforme a las normas indicadas, y siendo que el solicitante ciudadano Tulio Ernesto López Romero asistido de abogado, fundamenta su pretensión en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 274 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y lo que pretende es que la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes pague las costas procesales en relación a los honorarios pagados al partidor con fundamento en que el Juzgado donde se llevó a cabo el juicio principal de Partición de Bienes Gananciales ordenó la condenatoria en costas procesales por haberse declarado con lugar la referida demanda y tales costas reclamadas son los honorarios pagados al partidor estimadas en la cantidad de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.292,31) y por cuanto fue interpuesta la demanda que erróneamente fue admitida por estimación o reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en que dice haber participado la abogada Carmen Janette Otero Montilla contra la condenada en costas, como consecuencia de todo lo anterior, se debe determinar que el procedimiento para reclamar dichos costos procesales debe solicitarse ante el Juzgado que dictó la sentencia y condenó en costas, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, por no ser la abogada la demandante directa de los honorarios profesionales y ser el propio actor la que reclama las costas. Y así se decide.-

Es decir, que en caso de reclamación de costas (gastos del proceso) la parte gananciosa debe interponer su respectivo escrito, y el funcionario encargado de tasarlas es el Secretario del Tribunal de la causa, ya que en éste caso existe una verdadera competencia funcional del Juzgado a quo para conocer de la reclamación de costas procesales, aún cuando la sentencia ya esté ejecutoriada porque precisamente el derecho a reclamarlas nace por virtud de la sentencia condenatoria firme proferida en el juicio que las origina.

Ahora bien, no sucede lo mismo con la reclamación específica de los honorarios profesionales del abogado, pues, en este caso existen varios supuestos según los cuales puede ser el mismo Tribunal de la causa el competente para conocer de la incidencia si el juicio no ha concluido, u otro tribunal civil dependiendo de la cuantía, si el juicio ha culminado y se tramita en forma autónoma.

En consecuencia, siendo que dicha pretensión de estimación de costos procesales debe tramitarse en razón de la competencia funcional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conoció del juicio de Partición de Bienes Gananciales, de conformidad con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe conocer de la acción por estimación e intimación de costas procesales, este Tribunal declara la Inadmisibilidad del presente procedimiento por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a disposición expresa de Ley, en consecuencia se declara INADMISIBLE el procedimiento de Estimación e Intimación de Costas Procesales incoado por el ciudadano Tulio Ernesto López Romero, ya que erró al pretender cobrar los costos procesales por honorarios profesionales pagados al partidor contraviniendo las normas procesales. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por Intimación de Costas Procesales incoara el ciudadano TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.138.954, de este domicilio, asistido de la abogada Carmen Janette Otero Montilla, titular de la cédula de identidad número 9.401.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.098 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.931, de este domicilio
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
Exp. 2.752-12