LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare 10 de agosto de 2012

EXPEDIENTE: 2.763-12

DEMANDANTE: ROSA MARQUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.552, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 13.041.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.512, de este domicilio.

DEMANDADO: Partido Acción Democrática representada por el ciudadano Ángel Galíndez, Secretario General Municipal del Partido Acción Democrática de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos presentada por el abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.041.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.512, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Márquez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.203.552 y de este domicilio. Désele entrada bajo el N° 2.763-12. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Asimismo, el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone:
“Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De igual forma el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado adicionado)

Ahora bien, la parte actora en la presente causa, demanda por Desalojo de Inmueble al Partido Acción Democrática representada por el ciudadano Ángel Galíndez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.941, Secretario General Municipal del Partido Acción Democrática de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de arrendatario, a fin de que entregue el inmueble destinado a vivienda, en consecuencia el inquilino se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.668 de fecha 06-05-2011, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.

En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Inmueble intentada por el abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.041.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.512, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.203.552 y de este domicilio, contra el PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA representada por el ciudadano ÁNGEL GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.941, Secretario General Municipal del Partido Acción Democrática de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de arrendatario, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Juez


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Sria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

Exp. Nº 2.763-12