LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.646-11

DEMANDANTE: GUOQIANG WU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.501.088, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO, venezolanas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.098 y 162324 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.401.538 y 12.012.368 en ese mismo orden, ambas de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ AMPARAN GALINDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.683, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.019, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11-11-2.011, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Guoqiang Wu, asistido de las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto, contra el ciudadano José Amparan G. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria. Folio 1 al 5.

En fecha 15-11-2.011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano José Amparan Galindo, a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folio 6 y 7.

En fecha 29-11-2.011, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado ciudadano José Amparan Galindo. Folio 10 y 11.
En fecha 20-12-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Guoqiang Wu y confiere Poder Apud-Acta a las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto. Folio 12.

En fecha 20-12-2.011, comparecen por ante este Juzgado las abogadas Carmen Janette Otero M. y María E. Pinto y solicitan al Tribunal dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 13.

En fecha 09-01-2.012, comparece por ante este Tribunal el demandado ciudadano José Vicente Amparan Galindo y confiere Poder Apud-Acta a la abogada Edith Luz Vargas Acosta. Folio 14.

En fecha 10-01-2.012, este Tribunal en virtud de la medida de embargo preventivo solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora dicta auto mediante el cual ordena abrir cuaderno de medidas. Folio 15.

En fecha 10-01-2.012, este Tribunal apertura cuaderno de medidas y dicta auto mediante el cual niega la medida de embargo solicitada por la parte actora. Folio 01 al 05 cuaderno de medidas.

En fecha 16-01-2012, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada abogada Edith Luz Vargas Acosta y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve cuestiones previas. Folio 16.

En fecha 23-01-2012, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte actora abogada María Esther Pinto y procede a consignar escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. Folio 17.

En fecha 30-01-2012, comparecen por ante este Tribunal las co-apoderadas judiciales de la parte actora y proceden a consignar escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 18 y 20.

En fecha 07-02-2.012, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que la parte demandada no promovió pruebas en la presente incidencia. Folio 21.

En fecha 09-02-2.012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Folio 22 al 27.

En fecha 16-01-2012, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada abogada Edith Luz Vargas Acosta y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 28 y 29.

En fecha 13-03-2.012, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueros posteriormente agregadas, admitidas y evacuadas. Folio 30 al 38.

En fecha 27-04-2.012, este Tribunal recibió oficio signado con el Nº BE-GCO-1088-2012 de fecha 16 de abril de 2012, emanado de la Gerencia de Comunicados Oficiales del Banco Exterior, contentivo de resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio signado con el Nº 247. Folio 41.

En fecha 23-05-2.012, este Tribunal fija el lapso para que las partes presenten informes. Folio 42.

En fecha 23-05-2.012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes y dice “Vistos”. Folio 43.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que es tenedor y titular legitimo de un (01) cheque, emitido por el ciudadano José Amparan Galindo, venezolano, mayor de edad, comerciante, cuyo número de cedula de identidad desconoce y domiciliado en la calle 18, entre carreras 9 y 10, edificio Galindo, Piso 1, Apartamento Nº 1, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, persona titular y autorizada para movilizar la cuenta corriente distinguida con el Nº 0115-0112-58-3000307442, en el Banco Exterior, Agencia Guanare del Estado Portuguesa, cheque girado a favor de su persona de las características siguientes: de fecha 28 de mayo del año 2.010, signado con el Nº 00-43816596, por la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.938,00), el cual no fue pagado por la entidad bancaria al ser presentado, por cuanto su pago fue suspendido por el girador, tal como consta en documento cheque que anexo marcado con la letra “A”. Cantidad que no le ha pagado a pesar de las múltiples diligencias hechas al respecto, habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por su persona para lograr el pago de lo que se le adeuda, a pesar de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el deudor. Que por los anteriores motivos es por lo que demanda al ciudadano José Amparan Galindo plenamente identificado para que le cancele o a ello sea condenado por el tribunal la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.938,00), los intereses causados y que se causen hasta la fecha del pago definitivo de los montos adeudados solicitando una experticia complementaria del fallo. El derecho de comisión en la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.990,00). La indexación o corrección monetaria. Las costas y costos del presente juicio. Solicita al Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) equivalentes a Trescientas Veintinueve Unidades Tributarias (U.T. 329). Fundamenta su pretensión en los artículos 1.354 del Código Civil, 16, 28 y 30 del Código de Procedimiento Civil…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“…Contradice en todas y cada una de sus partes la acción de cobro de bolívares incoada por el ciudadano Guoqiang Wu en contra de su representado y no conviene en la misma, rechazándola en todas y cada una de sus partes. No conviene, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares (11.938,00) correspondiente a la cantidad de dinero líquida y exigible expresado en el cheque. Muy especialmente manifiesta que no conviene, rechaza y contradice que deba pagar intereses causados y que se causen. No conviene, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.990,00) por concepto de comisión equivalente al 1/6%. Manifiesta que tal como consta en el Titulo valor que acompaña al libelo de la demanda como instrumento fundamental de al acción a dicho cheque se le abonó la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 442,00) y el ciudadano Guoqiang Wu demandó la totalidad del cheque no tomando en consideración tal abono. Señala que es errónea la pretensión de cobrar la cantidad de Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00) por concepto de comisión equivalente al 1/6 %...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora no promovió pruebas y así se hizo constar.

Pruebas de la parte actora:
1.- Original de instrumento cheque distinguido con el Nº 00-43816596, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 28-05-2.012, por el ciudadano Amparan Galindo José, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0115 0112 58 3000307442, llevada por ante la entidad bancaria Banco Exterior Banco Universal C.A., para ser pagado a su beneficiario Wu Guoqiang, en la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.938,00), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Prueba de Informe emitida por la Entidad Bancaria Banco Exterior Banco Universal C.A., la cual informa a este Tribunal que: 1.-Efectivamente el ciudadano José Amparan Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 14.501.900, mantiene una cuenta con las siguientes características: Tipo: cuenta remunerada; Nº de cuenta: 0115-0112-58-3000307442; fecha de apertura: 04/12/2009. 2.-Que el cheque Nº 00-43816596 de fecha 28 de mayo de 2010, por la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.938,00), girados contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0115-0112-58-3000307442, no fue pagado ya que el ciudadano José Amparan Galindo lo reportó como extraviado, por lo que la agencia procedió a suspender el cheque. A la cual se le confiere valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:
1.-Invoca el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el cheque que corre al folio 3 y que acompaña al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción. En el cual se verifica el abono de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 442,00) el cual aparece reflejado debajo de la cantidad numérica de 11.938 bolívares de la siguiente forma -442 bolívares. Dicho cheque ya fue valorado anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía ordinaria en contra del ciudadano José Amparan Galindo, en su carácter de girador de un (01) título valor (cheque) distinguido con el Nº 00-43816596, girado en fecha 28 de mayo del año 2.010, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0115-0112-58-3000307442, en el Banco Exterior, Agencia Guanare del Estado Portuguesa a la orden de Wu Guoqiang, en la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.938,00), señalando que es tenedor legítimo del referido titulo valor.

Que el ciudadano José Amparan Galindo, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.938,00) por concepto de capital de la deuda los intereses causados y que se causen hasta la fecha del pago definitivo de los montos adeudados solicitando una experticia complementaria del fallo. El derecho de comisión en la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.990,00). La indexación o corrección monetaria. Las costas y costos del presente juicio.

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.

En el presente caso, quien aquí decide, acoge y se ampara en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social. Y teniendo facultades para proceder aún de oficio en caso de que detecte infracciones que atentan contra normas de orden público procesal, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia de fecha 24 de febrero de 1983:
“… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. “A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demanden perentorio acatamiento”.

Se evidencia del escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso que en el presente juicio no existe en principio acervo probatorio que pueda comprobar la existencia de una determinada obligación, en el caso de marras se debe atender la relación de causalidad, el cual está referido a que toda situación deviene de un hecho causal que le da nacimiento al mismo, es así, como la parte actora se limita a señalar en su escrito libelar que es acreedora de una obligación contraída por el ciudadano José Amparan Galindo, en la cantidad de Once Mil Ciento Novecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 11.938,00), correspondiéndole a la demandante comprobar la existencia de la obligación, en virtud de que constituía inicialmente una carga procesal para la parte demandante, sin embargo la parte demandada asistida de abogado en la contestación de la demanda manifiesta: “Ciudadana Juez, tal como consta en el Titulo Valor acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción a dicho cheque se le abonó la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 442,oo) y el ciudadano GUOQIANG WU demandó la totalidad del cheque no tomando en consideración tal abono…” es decir, acepto la existencia de tal obligación. En consecuencia esta Juzgadora antes de decidir observa:

En cuanto a la naturaleza jurídica del cheque, se encuentra regulado en el Código de Comercio siendo definida en su artículo 489 de la manera siguiente: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.

El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo código, para su emisión y circulación; contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada y por ser un titulo de valor le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que está contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación, por ser un medio de pago a la vista.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia en el escrito libelar que la parte actora manifiesta que es tenedor y titular legitimo de un (01) cheque, emitido por el ciudadano José Amparan Galindo, persona titular y autorizada para movilizar la cuenta corriente distinguida con el Nº 0115-0112-58-3000307442, en el Banco Exterior, Agencia Guanare del Estado Portuguesa, cheque girado a favor de su persona de las características siguientes: de fecha 28 de mayo del año 2.010, signado con el Nº 00-43816596, por la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.938,00), el cual no fue pagado por la entidad bancaria al ser presentado por cuanto su pago fue suspendido por el girador, tal como consta en documento cheque el cual anexa.

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora presentó al cobro al librado (el Banco) el referido instrumento cambiario, de fecha 16 de junio de 2010, el cual no pudo ser efectivo por cuanto según se observa el cheque presenta un sello el cual se lee: PAGO SUSPENDIDO, asimismo se evidencia que el cheque fue emitido en la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares (11.938,00), sin embargo en la parte superior presenta un signo que resta la cantidad de -442, el cual se entiende la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (442).

Asimismo, consta en la prueba de informe requerida por este Juzgado a la Entidad Bancaria Banco Exterior Banco Universal C.A., la cual informa que: 1.- Efectivamente el ciudadano José Amparan Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 14.501.900, mantiene una cuenta con las siguientes características: Tipo: cuenta remunerada; Nº de cuenta: 0115-0112-58-3000307442; fecha de apertura: 04/12/2009. 2.- Que el cheque Nº 00-43816596 de fecha 28 de mayo de 2010, por la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.938,00), girados contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0115-0112-58-3000307442, no fue pagado ya que el ciudadano José Amparan Galindo lo reportó como extraviado, por lo que la agencia procedió a suspender el cheque, no obstante, no consta en las actas procesales el levantamiento del protesto en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 eiusdem y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe haberse presentado dentro del lapso que dispone de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación del referido instrumento.

Es evidente que desde la fecha de emisión del cheque 28 de mayo de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda 11 de noviembre de 2011 han transcurrido con creces más de los seis (6) meses que prescribe la norma sustantiva mercantil para ejercer la acción de cobro. En consecuencia la única vía que le quedaba al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex–causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario; supuesto de hecho que ha querido establecer el actor en su libelo al demandar por vía civil ordinaria.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C.–606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ) que:
“… la causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar y probar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, cuestión que no realizó el actor en la presente causa, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda… “.

Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

En el caso de marras se observa que el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en virtud del cual considera quien juzga que los supuestos fácticos que alegó la parte actora encuadran en una acción causal, que en principio no cumplía con los requisitos de Ley para ser procedente, sin embargo quedó demostrada la existencia de la obligación en la contestación de la demanda cuando la parte demandada manifiesta: “Ciudadana Juez, tal como consta en el Titulo Valor acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción a dicho cheque se le abonó la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 442,00) y el ciudadano GUOQIANG WU demandó la totalidad del cheque no tomando en consideración tal abono…”. Y la parte actora nada dijo al respecto.

Con fundamento en las razones que anteceden, es por lo que la acción intentada debe prosperar y considera esta Juzgadora que el ciudadano JOSE AMPARAN GALINDO, en su carácter de obligado por la emisión del cheque signado con el número 00-43816596, de la cuenta corriente signada con el número 01150112583000307442, en la ciudad de Guanare en fecha 28-05-2.010, a la orden ciudadano GUOQIANG W, en la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 11.938,00) debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida, restando el abono efectuado por la parte demandada en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 442,00).
En tal sentido considera esta Juzgadora que el ciudadano JOSE AMPARAN GALINDO, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano GUOQIANG WU, por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano en virtud de la obligación asumida y por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares Vía Ordinaria intentada, se ordena a pagar los intereses moratorios, e indexación de la moneda solicitada calculados a través de una experticia complementaria del fallo sobre la totalidad de la cantidad ordenada a pagar y en cuanto al pago equivalente a un sexto por ciento por concepto de comisión se desechan, porque tales conceptos son propios de las acciones cambiarias relacionadas con el cheque o letra de cambio no siendo prosedente en el presente caso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía ordinaria, ha intentado el ciudadano GUOQIANG WU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.501.088, de este domicilio, representado por las apoderadas judiciales Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto, venezolanas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.098 y 162324 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.401.538 y 12.012.368 en ese mismo orden, ambas de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ AMPARAN GALINDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, representada por la apoderada judicial Edith Luz Vargas Acosta, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.683, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.019, de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
1.- La cantidad de Once Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 11.496,00), por concepto de la cancelación del capital adeudado.
2.- La cantidad de Dos Mil Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos por concepto de los intereses moratorios calculados al doce (12%) anual contados a partir de la fecha en que nace la obligación (28-05-2010) hasta la fecha de la interposición de la demanda (11-11-2011), la indexación de la moneda calculadas a través de una experticia complementaria del fallo sobre la totalidad de la cantidad ordenada a pagar contados a partir de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

Stria.

Exp. 2.646-11.-
Carol.-