LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.216-10
SOLICITANTES: OTILIO DEL CARMEN COLMENAREZ y EMMA MARÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.138.489 y V- 11.398.813, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.400.042, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 137.364, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por solicitud presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos Otilio del Carmen Colmenarez y Emma María Jiménez, asistidos del abogado en ejercicio Carlos Humberto Delgado López. El motivo de la solicitud es por Divorcio 185-A. folio 01.
En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folio 09 y 10.
En fecha 02 de marzo de 2010, comparece el alguacil del Tribunal y expone: Devuelvo boleta de notificación que me fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circuito Judicial, motivado a que hasta la presente fecha no han consignado los emolumentos necesarios para hacer efectiva la practica de la misma. Folio 11 al 13.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el presente caso observamos que el día 02-03-2.010, fecha en la cual el alguacil devuelve la boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, motivado a que la parte interesada no consigno los emolumentos necesarios para la practica de la misma, desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte solicitante, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se decide
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de agosto de dos mil doce. AÑOS: 202° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana. Conste.-
Stria.
Exp. Nº 2.216-10.-
Yeni.-
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