LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO



EXPEDIENTE: 2.235-10

SOLICITANTES: HUMBERTO JESÚS MAHOMENT RAMOS y KEIWA ALVARADO DE MAHOMENT, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.237.807 y V-12.832.508, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.577, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha primero de febrero del año dos mil diez (01-02-2.010), cuando los ciudadanos HUMBERTO JESÚS MAHOMENT RAMOS y KEIWA ALVARADO DE MAHOMENT, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.237.807 y V-12.832.508, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.577, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de febrero de dos mil diez (03-02-2.010), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha dieciséis de junio del año dos mil seis (16-06-2.006), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, avenida N° 1, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha treinta de julio de 2012, los ciudadanos KEIWA ALVARADO y HUMBERTO MAHOMENT, debidamente asistidos por la abogada Franny Rosendo, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos HUMBERTO JESÚS MAHOMENT RAMOS y KEIWA ALVARADO DE MAHOMENT, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día tres de febrero de dos mil diez (03-02-2.010), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de junio del año dos mil seis (16-06-2.006), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 160.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Stria,

Exp. 2.235-10.-
Yeni.-