LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 1.752-12
SOLICITANTES: AMENAIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE GRATEROL y CESAR ANTONIO GRATEROL DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.873.956 y V- 9.252.049, respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: PASTOR JOSÉ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.775.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.004, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: AMENAIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE GRATEROL y CESAR ANTONIO GRATEROL DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.873.956 y V- 9.252.049, respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PASTOR JOSÉ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.775.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.004, de este domicilio, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno (26-10-1981), por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en carrera 9 con calle 24 del Barrio Cementerio, casa N° 24-80, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta la presente fecha tienen mas de doce años separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.
En fecha 25 de junio de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 359, folio 75, Tomo 6, correspondiente a los ciudadanos: CESAR ANTONIO GRATEROL DELGADO con AMENAIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno (26-10-1981), por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimientos expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER, ANA ANCEMINA y JULIO CESAR; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres hijos de nombres JOSÉ ALEXANDER GRATEROL FERNÁNDEZ, ANA ANCEMINA GRATEROL FERNÁNDEZ y JULIO CESAR GRATEROL FERNÁNDEZ.
3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Amenaira del Carmen Fernández de Graterol y Cesar Antonio Graterol Delgado; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos AMENAIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE GRATEROL y CESAR ANTONIO GRATEROL DELGADO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: AMENAIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE GRATEROL y CESAR ANTONIO GRATEROL DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.873.956 y V- 9.252.049, respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno (26-10-1981), por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y quince de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 1.752-12.-
Yeni.-
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