REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000513
PARTE ACTORA: FONSECA CAMPO NAUDIS RAMON, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad números: V-14.899.682.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.214, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130293.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A.; inscrita inicialmente, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 05 de diciembre del año 1996, bajo el N° 20, Tomo 11-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 13 de Agosto del año 2012, siendo las 10:00 pm, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano FONSECA CAMPO NAUDIS RAMON, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de Instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 16 de Octubre de 2.009, bajo el Nº 76, Tomo 69, de los libros de autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal admita la presente demanda y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, admite la presente demanda y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A., la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por accidente laboral y daño moral, motivado a las labores que realizaba para la empresa, y por el accidente sufrido suficientemente explicado en la demanda, señala además que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como OPERADOR DE MAQUINARIA, habiendo presentado su renuncia en fecha 02 de agosto del año 2.012, pero hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y obligaciones derivadas del accidente laboral sufrido, por los cuales establece y reclama la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 81.997,24), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que los conceptos reclamados por el ciudadano FONSECA CAMPO NAUDIS RAMON, se le adeuda únicamente diferencia por: Prestación de Antigüedad, Intereses acumulados; Utilidades, Vacaciones fraccionadas; bono Vacacional fraccionado, por el tiempo de servicio del 16 de Agosto del año 2.010 hasta el 02 de agosto del 2012, fecha en la cual el actor presento su renuncia. La representación de la parte demandada ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON 02/100 (Bs. 43.301,02), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulados en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal a) y b) LOTTT, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 122 Ejusdem, para un total de (Bs. 5.401,00); 2) Por concepto de Intereses acumulados y generados por prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 795,00); 3) La cantidad de (32) días por concepto de vacaciones anuales a un salario diario de Bs. 59,33, para un total de (Bs. 1.898,56); 4) Por concepto de Utilidades del periodo 2012/2013 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 131 ss., de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de (Bs. 851,25); 5) La cantidad de 6,4 días, por concepto de bono vacacional fraccionado a un salario diario de Bs. 59,33, para un total de (Bs. 379,71); 6) Por concepto de Cesta ticket cinco 05 días pendientes por cancelar para un total de (Bs. 112,50); todo esto suma un total general de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 02/100( Bs. 9.438,02), menos la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA AY UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.881,00), que el trabajador reconoce en este acto libre de apremio y todo constreñimiento haber recibido de la empresa, en fecha posterior a la introducción de la presente demanda, quedando una diferencia a su favor de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (BS. 557,02); monto que representa la cancelación de todas las acreencias laborales pendientes y acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.744,00), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva y cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante que le pueda corresponder al trabajador con ocasión del Accidente laboral sufrido, y cuyo diagnostico fue AMPUTACIÓN DE TERCERA FALANGE Y PARCIAL DE LA SEGUNDA DEL DEDO DEL MEÑIQUE IZQUIERDO lo cual le genero una Discapacidad Parcial Permanente. En consecuencia, el monto de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.744,00), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Numeral 5), lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta Ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales pudo haber incurrido la empresa AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A.Todo como consecuencia de accidente sufrido por el trabajador suficientemente explicado y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: AMPUTACIÓN DE TERCERA FALANGE Y PARCIAL DE LA SEGUNDA DEL DEDO DEL MEÑIQUE IZQUIERDO. TERCERA: LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE una cifra justa y honorable por el accidente acaecido, el cual debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano y a las obligaciones derivadas de Ley. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON 02/100 (Bs. 43.301,02), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados del contrato de trabajo que los unió; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del Accidente que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma. Finalmente El DEMANDANTE reconoce y acepta que la relación de trabajo finalizo por renuncia de acuerdo a misiva entregada a la empresa de fecha 02/08/2012. CUARTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON 02/100 (BS. 43.301,02), concertados los recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 59054013, a favor del trabajador y del Banco Mercantil, girado en contra de la Cuenta Corriente 01050048661048267156. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2012-000513, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. QUINTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente sufrido por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEXTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: Aumento De Salarios, Complemento De Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias De Salarios, Prestaciones E Indemnizaciones Sociales, Incluyendo Entre Otras Preaviso, Prestaciones Y/O Indemnización De Antigüedad, Intereses De Prestaciones Sociales Por Todos Los Años De Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo De Salarios, Salario Y/O Comisiones Por Viajes Efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales De Años Anteriores y Del Presente Año, Disfrute De Vacaciones De Años Anteriores y Del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades De Años Anteriores y Del Presente Año, Permiso O Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación En Las Utilidades Legales Y/O Convencionales, Pagos En Especie, Bono Vacacional, Gastos De Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias O De Sobretiempo Diurnas Y/O Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y Disfrute Correspondientes A Días Feriados Y/O Días De Descanso Tanto Legales Como Convencionales, Pago Por Transporte O Por El Uso De Vehiculo, Reintegro De Gastos, Diferencia De Pagos De Los Días De Descanso Y/O Feriados, Diferencia De Salario Por Promoción, Sustitución y Suplencias, Daño Moral, Accidente De Trabajo Y/O Enfermedad Ocupacional, Indemnizaciones Por Incapacidad Establecida En El Titulo VIII De La Ley Orgánica Del Trabajo y Las Contempladas En La Ley Orgánica De Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente En El Trabajo Vigente (Lopcymat); Derechos Relacionados Con Cualquier Plan De Beneficios, Aporte Empresarial Ante El Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Aporte Por Paro Forzoso, Abonos y Aportes De La Empresa Por Política Habitacional, La Ley Programa De Alimentación; Dotación De Uniforme. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expidan dos (02) copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito para su guarda y custodia. Líbrese el mismo. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ DE R.
LOS COMPARECIENTES,
PARTE ACCIONANTE y ABOGADA ASISTENTE,
APODERADA DE LA DEMANDADA,
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