REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 01 de Agosto de 2012
Años 202° y 153º

Causa Nº: 1C-735-12

La Jueza Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretario: Abg. Kelvis Linares
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: Rodrigo José Chacón Quevedo
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
Fiscal V: Abg. José Ramón Salas
Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Decisión: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio deL ciudadano RODRIGO JOSÉ CHACÓN QUEVEDO, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha 02 de Mayo de 2012, en horas de la noche, el ciudadano RODRIGO JOSÉ CHACÓN QUEVEDO, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, de que personas desconocidas se introdujeron en el local comercial de su propiedad denominado "CHACÓN CONEXIONES, C.A.", el cual está ubicado en el sector Centro, frente a la plaza Bolívar, diagonal a la iglesia, de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, y sustrajeron trece (13) teléfonos celulares de varias marcas (entre estos teléfonos celulares marca blacberrys) y modelos, control de play station y treinta y tres (33) memorias y cinco mil bolívares en efectivo, quedando la misma signada con el número I-687-835, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO).
El día 16-07-2012, en horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe (PEP) ORELLANA JOSÉ y Oficial Agregado (PEP) ALDANA RAGA JEAN CARLOS, adscritos a la Estación Policial "Gral. Antonio José de Sucre" de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la Plaza Bolívar del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuando recibieron una llamada telefónica de la estación policial donde le indicaban que se trasladaran hasta la calle Páez de dicha localidad, específicamente a la agencia Movistar Centelcom y que en la misma se encontraba una adolescente en compañía de otro adolescente colocándole una línea a un equipo celular marca blackberry 9360, modelo Curve, en el centro comunicaciones Centelcom, ubicado en la calle Páez de Biscucuy, propiedad de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA QUEVEDO, y que dicha ciudadana se percato que el mismo era uno de los teléfonos celulares que estaban reportados como robados en la causa I-687.835, de fecha 02-05-2012, por el delito de Hurto, hecho ocurrido en la agencia Movistar denominada "Chacón Conexiones, C.A.", ubicada frente a la Plaza Bolívar de Biscucuy, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a realizar el procedimiento y lograron identificar a la adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y en diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes logran identificar y ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, como la persona que le había vendido el teléfono celular marca blackberry a la prenombrada adolescente, motivo por el cual los funcionarios practican la aprehensión de los prenombrados adolescentes como los autores del hecho punible que nos ocupa, lo trasladaron hasta la Comisaría de Biscucuy Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Mayo de 2012. Siendo las 07:15 horas de la noche, se presentó ante este Despacho el ciudadano: CHACÓN QUEVEDÓ RODRIGO JOSÉ, con el fin de formular una denuncia de conformidad con el articulo 285 y 206 del Código Orgánico Procesa Penal; al efecto, estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento el (21-12-1988), estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy en la calle Páez entre 4 y 5, Municipio Sucre, casa sin número Estado Portuguesa, teléfono 0424-5492013, titular de la cédula de identidad. Nro. V-20.151.112, juró igualmente no proceder falsa ni. maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "el día de hoy 02-05-2012, a las 08:00 horas de la mañana, voy llegando a mi lugar de trabajo exactamente a mi negocio cuando a pocos minutos de estar allí dentro me percate que las cosas estaban en irregular estado, estaba todo desacomodado cuando mire hacia la vitrina no había ningún teléfono puesto que presumo que sujetos por identificar se introdujeron en mi local denominado WCHACON CONEXIONES" donde lograron llevarse (13) BLACK BERRY, (02) LG GT MODELO 540, (01) SAMSUNG WAVE MODELO 8500, (02) NOKIA MODELO N-100, (01) HUAWEI MODELO G5760, (01) CONTROL DE PLAY STATION, (33) MEMORIAS DE 2GB Y CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00 Bf) todo eso esta valorado aproximadamente en sesenta y ocho mil bolívares (68.000.oo BF) asimismo quiero dejar constancia que los sujetos por identificar manipularon documentos de importancia de dicho negocio y ventas del mismo por lo que no se con exactitud que papeles se pudiesen haber llevado. Es Todo. "SEGUIDANENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 02-05-2012, como a eso de las 02:00 o 03:00 horas de la inedia noche, en el sector centro frente a plaza bolívar diagonal a la iglesia Biscucuy Municipio Sucre Esta Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien es el propietario de di local comercial? CONTESTO: "Es de mí propiedad" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona escucho algún comentario por personas del sector de dicho hecho suscitado? CONTESTO: "No, solo que la vecina le comento a mi pareja Evelyn DURAN que los perros estaban ladrando a eso de 02:00 a 03:00 horas la medía noche", CUARTA PRECUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada pareja Evelyn duran? CONTESTO: "Puede ser ubicada por medio de mi persona. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características de los teléfonos fueron objeto de hurto y su valor comercial? CONTESTO "(13) LACK BERRY 02) LG GT MODELO 540, (01) SN4SUNG WAVE NODEIJO 8500, (02) NOKIA MODELO 100, (01) HUAWEI MODELO G5760, (01) CONTROL DE PLAY STATION, (33) MEMORIAS DE DE 2GB Y CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00 Bf) todo eso es el valor aproximadamente en sesenta y ocho mil bolívares (68.OOO00 BF') SEXTA PREGUNTA! ¿Diga Usted, los teléfonos que le fueron objetos do hurto encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA! ¿Diga Usted, posee factura de loo teléfonos que lo fueron hurtados? CONTESTO: "Si los poseo pero posteriormente los consignare esto despacho" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por donde introdujeron los sujetos por identificar a su local comercial denominé CHACÓN CONEXIONES? CONTESTO:"Sí, por encima de la santa maría" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona sospecha alguien en especifico pudiese ser el autor del hecho que narra? CONTESTO:" Ni idea" DÉCIMA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia CONTESTO: No, Es todo.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2012. En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Oficial Jefe (PEP) Orellana José, titular de la cédula de identidad Nro. V14.995.213, Residenciado en el sector vega del cobre, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el servicio de patrullaje de la Estación policial Gral. Antonio José de Sucre, ubicada en este Municipio Sucre, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112, 117 y 169 v del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 342 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 03:3Opm horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial Agregado (PEPJ Aldana Raga Jean Carlos, CLV-14.835.726 en labores de patrullaje a la altura de la plaza bolívar de este municipio sucre, recibimos una llamada telefónica de la estación policial sucre donde nos indicaban que nos dirigiéramos a la calle Páez específicamente a la agencia Movistar Centelcom, que en la misma se encontraba una ciudadana colocándole una línea a un equipo celular marca Black Berry el mismo era uno de los teléfonos que teman reportados como robados ante el CICPC en fecha 02-05-12 de causa N I-687.835 por el delito de hurto, hecho ocurrido en la agencia Movistar Chacón Conexiones C.A. ubicada frente a la Plaza Bolívar de este municipio, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado donde pudimos entrevistamos con la propietaria del lugar antes indicado de la calle Páez donde manifestó que la ciudadana se encontraba dentro del local comercial en la misma y conforme lo establecido el articulo 126 del código orgánico procesal penal manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), la misma nos indico que había obtenido este equipo celular por medio del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)" que este ciudadano tenía su lugar de residencia en el barrio paraparo del municipio sucre, posteriormente nos dirigimos al lugar señalado no pudiendo ser localizado el prenombrado ciudadano donde una vez en la estación policial sucre a los pocos minutos se presento un ciudadano manifestando ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de su representante, siendo ambos adolescentes impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en de la Ley orgánica ce Protección al Niño, Nina y Adolescente, procediendo de manera inmediata a efectuar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la Policía Del Estado Portuguesa ÍSIPOI], suministrando los datos antes citados indicándome que dichos adolescente no presenta registros policial seguidamente opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también al Abg. José Ramón Salas Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa con Competencia en responsabilidad del Adolescente y quien me notificó que su despacho asignó el número 181C-DPIF-00121.2012 a la causa iniciada relacionada a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible”.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:30PM horas de la noche, compareció por ante esta Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadana: ALEIDA JOSEFINA QUEVEDO C.I.V-11.402.331 de estado civil casada, residenciada en la calle Páez entre 03 y 04 del municipio sucre, natural de Bocono estado Trujillo, teléfono de ubicación 02578821867, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos, y a continuación declara "El día de hoy de fecha 16/07/12 aproximadamente a las 03:00 p.m de la tarde me encontraba en mi negocio Centelcom ubicado en la calle Páez cuando llego una adolescente que desconozco, activar la línea de un teléfono Black Berry cuando apareció por sistema que el teléfono aparecía solicitado como robado en el otro Movistar en Chacón conexión que fue en la madrugada del dos de mayo luego llame para la comisaría para que se llevara a cabo lo concerniente al caso Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: el día de hoy aproximadamente a las 03:00pm de la tarde en mi negocio SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted qué tipo de teléfono fue activar esta ciudadana? CONTESTO: Black Berry modelo curve 9360 TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si este ciudadana en algún momento le manifestó de que procedencia venia este equipo celular? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No solo eso, es todo.

CUARTA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Julio de 2012. En esta fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario sub. Inspector Rober Duran, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los conformidad con los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de Servicio en la Sede de este Despacho, se presento Comisión de la Policial del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe (PEE) Orellana José, CIV-14.995.213, adscrito en el Servicio de Patrullaje de la estación Policial General Antonio José de Sucre, con Sede en la Población de Biscucuy-Portuguesa, trayendo oficio N° 728, de esta misma fecha, en la cual remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en la causa Fiscal N° 18-1C-DPIF-00121.2012, instruida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, debido a que los mismo le fueron decomisado por parte de una comisión de la policía local, un teléfono celular marca BLACBERRY, modelo Curve, serial IMEI351553055472024, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, serial N° DC110910, el cual se encuentra reportado como robado por ante este organismo de investigación Criminal por el delito de Hurto, según causa Penal N° I-687.835, el cual es también remitido a este Despacho a los fines de ser sometido a la diferentes experticias de ley. Hecho ocurrido en el establecimiento Comercial denominado "Movistar Centelcom". Ubicado en la calle Páez, de la población de Biscucuy estado Portuguesa, a las 03:30 horas de la tarde del día de ayer Lunes (16-07-2012). Acto seguido procedí a verificar por ante el Sistema de Información policial SIIPOL-SAIME, si los datos aportados por lo adolescente en referencias le corresponden así como de verificar el estatus legal del teléfono antes descrito, arrojando que ciertamente los datos le corresponden a los mismos y que el teléfono efectivamente se encuentra denunciado como hurtado por ante este Órgano Policial, por la causa ante descrita, de la misma manera me traslade hasta la Sala de Técnica Policial de esta oficina, a los fines de verificar si los adolescentes en cuestión se encuentran registrados en los Archivos Alfabéticos fonéticos, donde una vez allí, me entreviste con el Sub Inspector Eddy GRATEROL, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de aportarles los datos en cuestión, me informó que el mismo no s \ encuentran registrados en los archivos. Es todo.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254- 348, de fecha 17 de Julio de 2012, suscrito por el Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en Memorándum numero 732, de esta fecha, relacionada con la causa numero 181C-DPIF-00121.2012, De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) TELEFONO CELULAR, marca BLACK BERRY, modelo CURVE, serial TMET351553055472024, fabricado en MÉXICO, confeccionado en material sintético de color negro y bordes plateados, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, igualmente se aprecia una batería confeccionada de material sintético de color negro, marca BLACKBERRY, serial numero DC11O910, desprovista de su tapa protectora, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. CONCLUSIÓN: Con base a la observación y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: La pieza mencionada en el numeral 03, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. Es todo.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Mayo de 2012. En esta fecha, siendo las 09:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector GRATEROL Eddy, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Nro. -687.835, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía de la Funcionario Sub Inspector GAMEZ Hanny y del ciudadano: CHACÓN QUEVEDO Rodrigo José, titular de la cédula V-20151.112, ampliamente identificado en actas por cuanto figura como victima en la presente causa, trasladándonos en un vehículo particular, hacia la Población de Biscucuy, específicamente en el sector del Centro, frente a la Plaza Bolívar, en el Comercial Conexiones CHACÓN, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de realizar Inspección Técnica y ubicar a posibles testigos en la presente causa, una vez en la referida dirección, una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos, este ubicado en la dirección arriba descrita, motivo por el cual el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 0ft15 horas de la noche, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, de igual manera, procedimos a indagar sobre posibles testigos que tengan conocimiento del caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, finalizada dicha diligencia nos retiramos del lugar y retornamos hasta la sede de nuestro despacho, donde se le informo a la superioridad del resultado de nuestra comisión. Es todo.

SEPTIMO: ACTA DE INSPECCION Nº 885, de fecha de Mayo de 2012. En esta fecha siendo las 8 horas 15 minutos, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Sub-inspectores Hanny Gamez López y Eddy Graterol, adscritos a esta Sub-delegación en: un local comercial denominado “CHACÓN CONEXIONES”, ubicado en el sector Centro, esquina frente a la plaza Bolívar, Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación artificial de buena intensidad correspondiente al local comercial precitado ubicado en la dirección arriba mencionada, este se encuentra constituido por paredes de bloques frisados y pintados de color azul que al ser abierto se visualiza un ventanal de vidrio tipo panorámicos de aspectos transparentes con una puerta de vidrio de una hoja batiente de aspecto transparente con marcos de metal en sus esquinas donde una vez adentro del local se constata que su piso es de cemento con revestimiento en cerámicas de color blanco, paredes de bloques frisadas, pintadas de color blanco, azul y verde en el fondo de la ventanal que se encuentra vinculado hacia la calle, que dicho techo se encuentra removido de su estado original, permitiendo observar un espacio de aproximadamente 500 cm entre las barandas de protección de la estructura física, de igual manera se visualizan tres (03) mostradores de vidrios donde se aprecian mercancías en exhibición tales como equipos de telefonía móvil y fija, cargadores de los mismos, estuches, baterías, y otros tipos de accesorios, en la parte central se aprecian dos (02) estantes contentivos de mercancías similares al anterior y una caja registradora la cual no presenta signos de violencia, al margen derecho se aprecia un area pequeña que funge como deposito donde se visualizan mercancías de las mencionadas anteriormente guardadas en sus respectivas cajas. Asimismo se encuentra de manera desordenada sobre el piso cajas de celulares vacías de diferentes marcas y modelos. Es de hacer notar que el referido local se encuentra en regular orden. Es todo.

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2012. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub Inspector SALAS Bartolomé, adscrito a esta Sub Delegación estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano; CHACÓN QUEVEDO Rodrigo José, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-20.151.112, ampliamente identificado en actas anteriores por figura como victima, donde consigna copias fotostáticas de las facturas de compra de los equipos de telefonía móvil celular, donde se describe detalladamente los seriales IMEI, marca y modelo, perteneciente a la empresa del cual fue objetos del presente ilícito penal que se investiga, discriminados de la manera siguiente; 1.- marca BLACKBERRY, modelo 9900, serial IMEI, numero 359684041983758/ 02.-marca BLACKBERRY7 modelo 9300, seriales IMEI, números 359596045172412, 359596044360950/ 03.- marca BLACKRERRY, modelo 9100,/ seriales IMEI, números 35I97I0468I4478 351971046748833/ 351971046814536 35I97I04674777 04.- marca BLACKBERRY, modelo 9360, hales IMEI, números 3515530555860Y 351 4Í587', 315305547ÓÍ 351553051262775, 05.- marca LG, modelo GT540, seria es IMEI, número/ 3521680408683244/ 352168040787458, 352168040928219, 352168040786641 06.-marca SAMSUNG, modelo WAVE, serial IMEI, numero 35384I0402O7813, 07.- marca SAMSUNG, modelo CRBY, serial IMEI, numero 352555045837454, 08.- SAF4SUNG, modelo PLUN BAST, serial IMEI, 058236006041711, 09.- marca NOKIA, modelo 100, serial numero 357917042733570, 357917043003122, 357 9170430 i 10.- marca HUAWEI, modelo 5760, serial IMEI, numero 862796000396564, ya que dichos equipos fueron sustraído de la empresa CHACÓN CONEXIÓN y guardan relación con uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto) . Hecho ocurrido el día 03-05- 20I2, en hora de la madrugada, en un local comercial denominado CHACÓN CONEXIONES, ubicado en el sector del centro, frente a la plaza de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa. Se deja constancia que los soportes en mención, se anexaran a la presente acta de investigación, paran incluirlos en el expediente, para continuar con las diligencias, de investigación previo conocimiento de la Fiscalía Segunda. Es todo.

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-174, de fecha de 2012. El AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, funcionario designado para realizar una REGULACIÓN PRUDENCIAL, solicitada según memorándum sin número de esta fecha, relacionado con las actas procesales N° I-687-835, Rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVO: Las Presente Regulación ha de realizarse sobre varios teléfonos celulares, pieza u objeto no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial. EXPOSICIÓN: Los objetos en cuestión resultan ser: *TRECE TELÉFONOS MARCA BLIACKBERRY, Valorados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CADA UNO 3.000.00°° Bsf. DOS TELÉFONO MARCA LG, MODELO 540, Valorados en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CADA UNO 1.600.00°° Bsf. UN TELÉFONO MARCA SAMSUNC WAVE, MODELO 8500, Valorado en la cantidad DE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES 1.800.00°°Bsf. * DOS TELEFONOS MARCA NOKIA, MODELO N—100, Valorados en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CADA UNO 800.00°°Bsf. *UN TELÉFONO MARCA HAWTJE1 MODELO G5760, Valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES 200.00°°Bsf. UN CONTROL DE PLAY STATION, Valorado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 15O.00ooBsf. TREINTA Y TRES MEMORIAS DE 2GB, Valoradas en la cantidad de CIEN BOLÍVARES CADA UNA100.00°°Bsf. PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo Siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la victima en su denuncia por lo que su valor PRUDENCIAL asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES 50.000.°° Bsf.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que realizado el análisis de la presente causa, determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEP) ORELLANA JOSÉ y Oficial Agregado (PEP) ALDANA RAGA JEAN CARLOS, adscritos a la Estación Policial "Gral. Antonio José de Sucre" de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el día 16-07-2012, en horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la Plaza Bolívar del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuando recibieron una llamada telefónica de la estación policial donde le indicaban que se trasladaran hasta la calle Páez de dicha localidad, específicamente a la agencia movistar centelcom y que en la misma se encontraba una adolescente en compañía de otro adolescente colocándole una línea a un equipo celular marca blackberry 9360, modelo Curve, en el centro comunicaciones Centelcom, ubicado en la calle Páez de Biscucuy, propiedad de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA QUEVEDO, y que dicha ciudadana se percato que el mismo era uno de los teléfonos celulares que estaban reportados como robados en la causa I-687.835, de fecha 02-05-2012, por el delito de Hurto, hecho ocurrido en la agencia movistar denominada "Chacón Conexiones, C.A.", ubicada frente a la Plaza Bolívar de Biscucuy, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a realizar el procedimiento y lograron identificar a la adolescente como GIL GALLARDO GÉNESIS CAROLINA, de 17 años de edad, y en diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes logran identificar y ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, como la persona que le había vendido el teléfono celular marca blackberry a la prenombrada adolescente, motivo por el cual los funcionarios practican la aprehensión de los prenombrados adolescentes como los autores del hecho punible que nos ocupa, lo trasladaron hasta la Comisaría de Biscucuy Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
Ahora bien, no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudieran dar fe de la actuación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad en los hechos ocurridos el 16-07-2012, en la agencia Movistar Centelcom y de haber sido aprehendido en poder de teléfono celular sustraído del Centro de Conexiones CHACÓN CONEXIONES y donde se pudiera comprobar la participación en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por parte del prenombrado adolescente. En consecuencia, solo existe el acta policial de aprehensión, y que por si sola no es suficiente para determinar que el adolescente tenga responsabilidad penal en los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya indicados en ella y que originaron la presente causa, aun cuando existe la declaración de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA QUEVEDO, pero que señala solo a la adolescente Génesis Carolina Gil Gallardo como la persona que llevo el celular marca blackberry, modelo Curve, que se encuentra solicitado en la causa arriba indicada, es decir, no se le puede atribuir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en esta causa y que en la misma se deja constancia que al identificado adolescente no le fue encontrado objetos sustraídos deL referido negocio en su poder, y de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinales 1o y 4o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no se le puede atribuir el hecho al adolescente imputado, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Por cuanto en el presente caso, ciertamente se infiere que se inicio el presente proceso, por la presunta comisión de un delito Contra la propiedad, específicamente del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudieran dar fe de la actuación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos ocurridos el 16-07-2012, en la agencia Movistar Centelcom, ni de haber sido aprehendido en poder de teléfono celular sustraído del Centro de Conexiones CHACÓN CONEXIONES y donde se pudiera comprobar la participación en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por parte del prenombrado adolescente. En consecuencia, solo existe el acta policial de aprehensión, y que por si sola no es suficiente para determinar que el adolescente tenga responsabilidad penal en los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya indicados en ella y que originaron la presente causa, aun cuando existe la declaración de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA QUEVEDO, pero que señala solo a la adolescente Génesis Carolina Gil Gallardo como la persona que llevo el celular marca blackberry, modelo Curve, que se encuentra solicitado en la causa arriba indicada, es decir, no se le puede atribuir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en esta causa y que en la misma se deja constancia que al identificado adolescente no le fue encontrado objetos sustraídos deL referido negocio en su poder, y de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, porque no surgieron elementos de convicción que permitiera establecer tanto la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, razón por la cual, este Tribunal, declara con lugar lo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Ministerio Publico, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Ministerio Publico, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia se decreta su libertad plena en este proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia se decreta su libertad plena en este proceso, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de RODRIGO JOSE CHACON QUEVEDO,

En la ciudad de Guanare al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



EL SECRETARIO,

ABG. KELVIS LINARES.