REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 13 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°



Causa Nº: 1C-743-12

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: MARLENIS ELICIA BELLO RODRIGUEZ

Delito: Contra las personas (Amenaza)

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.

Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez

Decisión: Sobreseimiento Provisional
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez, Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha veinte (20) de enero de 2011, a las seis y treinta (06:30) horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana MARLENES ELICIA BELLO RODRÍGUEZ se encontraba en su casa ubicada en el Caserío Madre Vieja El Hatico, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando se presento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y arranco una planta propiedad de la prenombrada denunciante, la cual estaba sembrada en el patio de la casa de la misma, motivo por el cual la ciudadana MARLENES ELICIA BELLO RODRÍGUEZ le hizo un llamado de atención al prenombrado adolescente y este se molesto y se fue, al poco rato regreso con un arma blanca (machete) en la mano, agrediendo verbalmente a la referida ciudadana y amenazándola con causarle daño.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia: de fecha de 21 de Enero de 2011, siendo las 01:40 horas de la tarde, comparece voluntariamente la ciudadana: Bello Rodríguez Marlenis Elicia, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.227.728, nacionalidad venezolana, lugar de Nacimiento: Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: (22-07-1979), edad: 31 años, domiciliada en: el Caserío Madre Vieja el Hatico, Casa sin numero, Municipio Guanahto Estado Portuguesa, de estado civil Soltera, Oficio: Ama de Casa; teléfono celular: 0257-416.25.69, con el objeto de interponer denuncia en contra del adolescente Heriberto Castillo, de parentesco o vinculo: VECINO; residenciado en el Caserío antes mencionado; en consecuencia, se le leyó el contenido del articulo 291° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: "Resulta que el día de ayer Jueves 20-01-2011. a las 06:30 de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes señalada, con mi marido de nombre José López y con un vecino de nombre Richard Cardona, cuando de pronto el adolescente Heriberto Castillo fue a mi casa a arrancar sin mi consentimiento una planta de mi propiedad que esta sembrada en el patio me di cuenta y enseguida le hice un llamado de atención y este se fue molesto,; al rato regreso con un machete en maño y empezó a amenazarme y agredirme verbalmente de forma obscena. Es todo.
2.- Acta de Investigación Penal: de fecha 01 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Seguridad I. Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las Actas procesales signadas con el numero I-687.469 que se instruye por ante este Despecho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por cuanto se hace necesario la comparecencia por ante este despacho de los ciudadanos de nombre: José López y Richard Cardona, quienes figuran como testigos presenciales en el presente hecho, procedí a efectuar llamada telefónica al número: 0257-416.25.69, el cual es propiedad de la ciudadana de nombre Marlenis Alicia Bello Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-15.227.728, quien figura como victima en la presente causa ya que por medio da la misma podrían ser ubicados los ciudadanos mencionados como testigos; luego de una breve espera fui atendido por la precitada victima, a quien luego de identificarme e imponerle el motivo de mi llamada, esta me manifestó no tener inconveniente alguno en notificarle a los mencionados ciudadanos que debe comparecer el día Viernes 02-03-2012, a las 10:00 horas de la Mañana, por ante este oficina a fin de rendir entrevista en relación a la presente causa. Es todo".
3.- Acta de Investigación Penal: de fecha 07 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Seguridad I. Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con , las Actas procesales signadas con el numero I-687.469 que se instruye por ante este Despecho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por cuanto se hace necesario la comparecencia por ante este despacho de los ciudadanos de nombre: José López y Richard Cardona, quienes figuran como testigos presenciales en el presente hecho, procedí a efectuar llamada telefónica al número: 0257-416.25.69, el cual es propiedad de la ciudadana de nombre Marlenis Alicia Bello Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-15.227.728, quien figura como victima en la presente causa ya que por medio da la misma podrían ser ubicados los ciudadanos mencionados como testigos; luego de una breve espera fui atendido por la precitada victima, a quien luego de identificarme e imponerle el motivo de mi llamada, esta me manifestó no tener inconveniente alguno en notificarle a los mencionados ciudadanos que debe comparecer el día Viernes 09-03-2012; a las 09:00 horas de la Mañana, por ante este oficina a fin de rendir entrevista en relación a la presente causa. Es todo".
4.- Acta de Investigación Penal: de fecha 16 de Marzo de 2012, a las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario agente de seguridad, Lenny Espinoza, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: 'Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-687.469,. que se instruye por ante este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos previsto.en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, bajo la supervisión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, y encontrándome en esta sede, me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho, con la finalidad de identificar plenamente al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura corno investigado y verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el investigado en mención una vez en la referida oficina, me entreviste con el funcionario Sub¬inspector Yovanny Olivar, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien procedió a introducirlos en el referido sistema, luego de una breve espera me informó que el mencionado Adolescente aparece registrado con el nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo me manifestó que el referido Adolescente no presenta registros policiales por el mencionado sistema, Seguidamente me traslade hasta la Sala de Técnica Policial ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el investigado en cuestión, una vez en la sala en referencia me entreviste con el funcionario Agente: Rene Iglesia, a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarlo por el archivo alfa fonético de esta Oficina luego de una breve espera me manifestó que el Adolescente investigado no presenta registros policiales, motivo por el cual me retire de la referida Sala, informándole a la superioridad el resultado de las diligencias realizadas, es todo.
5.- En fecha 22-05-2012, la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, acordó un plazo prudencial de sesenta (60) días al Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se requieren realizar diligencias indispensables para dictar el, acto'■ conclusivo, tales como la imputación fiscal del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), ampliación de la declaración de la victima, así como para informarles a las partes la figura de la conciliación como una forma anticipada a la prosecución del proceso, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- En fecha 20-07-2012, se libro oficio N° 18F05-1C-0759-2012, dirigido a la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, solicitando una prorroga de lapso prudencial por el periodo de treinta (30) días al Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que se requieren realizar diligencias indispensables para dictar el acto conclusivo, tales como la imputación fiscal del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), quien hasta la presente fecha no ha sido posible su comparecencia aun cuando se ha citado en reiteradas oportunidades y la comparecencia de la victima, a los fines de informarles la figura de la conciliación y agotar la misma. En fecha 23-07-2012, la juez de control mencionada acordó el lapso de prorroga solicitado por el Ministerio Publico.
7.- En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió oficio sin numero, donde remiten ACTA POLICIAL, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el OFICIAL (CPEP) HIDALGO LAVADO JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 15.798.412, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial en la forma siguiente: "En esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores inherentes al servicio en la oficina de investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, cuando recibí una llamada telefónica del ciudadano Abg. José Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, informándonos que me trasladara para el Barrio Madre Vieja, sector El Hatico de esa localidad, con la finalidad de entregarle una boleta de citación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la fecha 22-06-2012, quien figura como imputado en una causa llevada por esa fiscalía y como victima la ciudadana MARLENI BELLO, en vista de la situación me traslade en' vehículo particular para el barrio antes mencionado, con la finalidad de ubicar y entregarle una boleta de citación al adolescente, al llegar me entreviste con los ciudadanos VARGAS PÉREZ ANNERT MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.867.974 y LAMAS SALGUERO DANNY OLIDEN, titular de la cédula de identidad V-19.814.535, quienes residen en el barrio antes mencionado, explicándole el motivo de mi presencia, el cual me informo que el mismo no era conocido por ese sector y que desconocían su ubicación.
8.- En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió oficio sin numero, donde remiten acta policial, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el OFICIAL (CPEP) HIDALGO LAVADO JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 15.798.412, adscrito al Centro' de Coordinación Policial N° 07 del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial en la forma siguiente: "En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores inherentes al servicio en la oficina de investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, cuando recibí una llamada telefónica del ciudadano Abg. José Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, informándonos que me trasladara para el Barrio Madre Vieja, sector El Hatico de esa localidad, con la finalidad de entregarle una boleta de citación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la fecha 22-06-2012, quien figura como imputado en una causa llevada por esa fiscalía y como victima la ciudadana MARLENI BELLO, en vista de la situación me traslade en vehículo particular para el barrio antes mencionado, con la finalidad de ubicar y entregarle una boleta de citación al adolescente, al llegar me entreviste con el ciudadano FARFAN GONZÁLEZ ERIC EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-18.669.427, de profesión obrero, casado, nacido en fecha 11-11-1987, de 23 años de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa y con residencia actual en el Barrio Madre Vieja, sector El Hatico, Guanarito Estado Portuguesa, explicándole el motivo de mi presencia, el cual me informo que el mismo no era conocido por el sector, de igual forma, me entreviste con el ciudadano BLANCO PALMA JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-9.386.483, de profesión criador, soltero, nacido en fecha 15-07-1961, de 50 años de edad, natural de Arismendí Estado Barinas y con residencia actual en el Barrio Madre Vieja, sector El Hatico, Guanarito Estado Portuguesa, informándome que desconocía la ubicación del citado.

En su solicitud de sobreseimiento provisional, el Ministerio Publico, señala: “Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, por resultar insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que ha sido imposible lograr la comparecencia del adolescente imputado al Despacho Fiscal para realizar el acto de imputación formal, aun cuando ha sido citado en reiteradas oportunidades, pero no lo conocen en el sector donde residía para el momento de ocurrir los hechos, así como tampoco la victima a comparecido a la sede de esta Representación Fiscal a los fines de ratificar su denuncia y ser impuesta de la figura de la conciliación en la presente causa, aun cuando el Ministerio Publico la ha citado y ha realizado llamadas telefónicas al numero 0257-4162569, y ha sido imposible comunicarse con la prenombrada victima ciudadana MARLENIS ELICIA BELLO RODRÍGUEZ, así como tampoco han comparecido los testigos que menciona la víctima se encontraban presentes para el momento de ocurrir el hecho, mostrando un desinterés manifiesto en este proceso, aunado a que en la presente causa se agotó el tiempo, ya que esta corriendo el lapso de prorroga otorgado al Ministerio Público, siendo necesario dictar el acto conclusivo correspondiente, y por todo ello no son suficientes los elementos de convicción y lo actuado que se tienen en el momento, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado. En virtud de lo antes expuesto, ésta representación fiscal solicita formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección "del Niño, Niñas y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (AMENAZA).

SEGUNDO:
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no sólo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las presentes actas; por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción, como lo es en el presente caso, dejando a salvo si, lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de la ciudadana Marlenis Elicia Bello Rodríguez, con la salvedad de lo contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso, ya que el mismo tiene un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza de Control NO 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


Abg. Kelvis Linares.