REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 14 de Agosto de 2011
Años 202° y 153°
CAUSA N°: 1C-694-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA
VICTIMA: YEISON JOSÉ VALERA BRICEÑO
FISCAL V: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, y por cuanto con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en 10 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, se encontraba en el pasillo principal del Liceo "San Juan de Guanaguanare", el cual esta ubicado en el Barrio El Valle, calle principal, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, momento en el cual llego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y agredió físicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la cara y pierna, porque según el imputado nombrado, la victima le había dicho a una amiga que el le había escrito por el Factbook groserías. Del resultado medico legal practicado por el Dr. Rodolfo de Bari, aprecio Edema facial en hemicara izquierda con excoriación leve. Edema en glúteo derecho, para un tiempo de curación de siete (7) días, carácter leve.
CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 10 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 02 de las actas), con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Vengo a esta oficina a fin de denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya que cuando me encontraba dentro del liceo me golpeo en la cara y en la pierna y que porque según el yo y que le dije a una amiga que el le había escrito por el Factbook groserías". Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó lesionado el denunciante por parte del imputado.
SEGUNDO: Acta de Investigación: de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las primeras diligencias realizadas en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guanare en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2118, de fecha 10 de Noviembre del 211, suscrito por el funcionario Agente Javier Pérez y Agente Jean ;Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes realizaron la Inspección en el sitio del suceso: INSTALACIONES DEL LICEO “SAN JUAN DE GUANAGUANARE”, ESPECIFICAMENTE EN EL PASILLO PRINCIPAL, UBICADO EN EL BARRIO EL VALLE. CALLE PRINCIPAL, SECTOR MESA DE CAVACA, GUANARE.
CUARTO: Examen Medico Forense N° 9700-160-1979: de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrito por el Experto Profesional Especialista I Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Fecha del hecho 10/11/2011. Fecha del examen 11/11/2011. Edema facial en hemicara izquierda con excoriación leve. Edema en glúteo derecho. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 07 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE. El elemento de convicción permite determinar el tipo de lesiones que sufrió la víctima, la cual tiene un tiempo de curación de 07 días, siendo en consecuencia de carácter leve.
QUINTO: Acta de Investigación: de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa, individualizando al adolescente imputado. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare en la presente causa.
SEXTO: Acta de Imputación Formal: de fecha 27 de febrero de 2012, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); en presencia de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 18-F05-1C-009.12 por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó "No querer declarar". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual solicita la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses.
En el desarrollo de la audiencia, le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público representada el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quine hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito que se le imputa al adolescente imputado es por lo que de manera formal, solicito que se le imponga la obligación de no molestar física y verbalmente a la victima, la obligación de estudiar y la Obligación de recibir orientaciones Sicológicas por lo tanto solicito se suspenda el proceso a pruebas por el Lapso de cuatro (04) meses y en este sentido insto a la victima para que preste la mayor colaboración para que el imputado cumpla con las condiciones que se le impongan y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
En su derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, la defensa de manera didáctica le ha explicado al adolescente imputado el alcance de lo que es la conciliación y en forma voluntaria expuso que estaba de acuerdo en la conciliación por lo que me adhiero a lo peticionado por la Representación Fiscal en cuanto al acuerdo Conciliatorio, de conformidad con lo prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes, por ultimo solicito copia simple del acta que se levante en esta audiencia.
En el desarrollo de la audiencia, se impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente y que si entendía lo que era la misma; por lo que la Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida la adolescente manifestó lo siguiente: “Si Quiero Conciliar y Cumplir las Condiciones que el Tribunal me imponga”. Es todo.
Otorgado el derecho de palabra a la victima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si quiero conciliar”.Es todo” así mismo la representante del adolescente expuso: “también quiero conciliar”.
SEGUNDO:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes, y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio por lo que el adolescente queda sometido a cumplir las siguientes condiciones licitas y factibles de cumplir como lo son: 1.- La Obligación de asistir a orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, 2.- La Prohibición de molestar ni agredir física y verbalmente a la víctima y se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Cuatro meses (04) y SEGUNDO: Se impone al Adolescente Imputado: antes identificado, al cumplimiento de las siguientes condiciones:1.- La Obligación de asistir a orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, 2.- La Prohibición de molestar ni agredir física y verbalmente a la víctima.
Guanare a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos mil Doce.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. KELVIS LINARES
|