REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de agosto 2012
CAUSA NÚMERO: 1C-736-12.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NAYMAR CORDERO.
LA FISCAL V: ABG. JOSE RAMON SALAS
EL DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUIS AROCHA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: LUIS FERNANDO MENDOZA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
__________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. Jose Ramon Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Presunta Comisión del Delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHA PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el defensor publico Abg Luis Arocha; por lo que se fijo la correspondiente audiencia preliminar y por cuanto el delito por el cual califica el hecho, el Ministerio publico no es de los que tendría como sanción definitiva una privación de libertad, la misma se regirá de conformidad con las pautas de la conciliación y celebrada esta, este Tribunal decide en los términos siguientes:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 18 de Julio de 2012, a las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 DÍAZ PÉREZ JAIME NAZARENO y SM/3. CHIRINOS FLORES ADELIS, adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en el vehículo militar marca Toyota, chasis largo, placas GN-1982, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por el Barrio 19 de Abril, sector 2, observan a un joven quien al presenciar la comisión adopto una actitud sospechosa y al realizarles una revisión corporal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fue tipo chopo, adaptada a calibre 22 con un cartucho del mismo calibre sin percutir y ante la presunta comisión de un hecho punible y de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la aprehensión del mismo, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), lo trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional, para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), surge de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Julio del 2012, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda SARMIENTO PÉREZ EDDER, adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policiales: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán JOHNNIE JOSUÉ PASTOR ARENAS CASTILLO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el día de hoy, miércoles, 18 de Julio de 2012, a las 05:00 horas de la tarde, me constituí en comisión acompañado del SM/3 DÍAZ PÉREZ JAIME y del SM/3 CHIRINOS FLORES ADELIS, en el vehículo Militar marca Toyota, chasis largo, placas GN.1982, con el fin de cumplir funciones de los Servicios Institucionales y patrullaje en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde mientras nos encontrábamos por el Barrio 19 de Abril, sector 02, avistamos a un joven quien al presenciar la comisión adopto una actitud sospechosa y al realizarle una revisión corporal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código Procesal Penal, le fue hallado en la pretina del pantalón Un arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 22 con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, y ante la presunta comisión de un hecho punible y de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido joven fue aprendido, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo fue impuesto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente nos trasladamos con el adolescente señalado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo se deja constancia que durante la estancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo no fue objeto de maltrato físicos, psíquicos o maltrato y según lo expresado por el propio adolescente el día de ayer, personas desconocidas le efectuaron un (018 disparo a la altura del hombre izquierdo, donde tiene sobre la herida una gasa adherida al hombro con adhesivo, color blanco. Posteriormente a las 07:25 horas de la noche, se realizo llamada telefónica al ciudadano: Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informo del procedimiento realizado y de la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando la reclusión del mismo en el Centro de Formación Integral para Varones de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Es Todo.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 19 de Julio del 2012, El suscrito: EDDY GRATEROL, Experto, designado para realizar la experticia relacionada con las Actas Procesales Nro: en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; rindo a usted el presente informe para los fines legales juzgue pertinente. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Evidencias física colectada por funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Un instrumento con apariencia de arma de fuego fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según de su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa con evidencia signo de oxidación y resto de pintura de color negro, la cual hace la vez del cañón con una pieza en la parte posterior, que hace de base de alojamiento el cartucho, teniendo esta pieza una longitud de diecisiete (17) centímetros de longitud y de diámetro por su boca tres (03) milímetros, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace las veces de la caja de lo mecanismos, empuñadura conformada por dos tapas de madera de color negro, su sistema de percusión consta de martillo, base alojamiento de la bala y disparador. La pieza se halla regular estado de uso y conservación. Una bala calibre 22, sin marca aparente; el cuerpo de las mismas se componen de: concha de material sintético de color rijo, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central y proyectil. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, realizado al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar. El instrumento denominado CHOPO, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparado por la misma dependiendo de la región anatómica comprometida. Que la pieza en estudio descrita en el numeral 02, en su estado y uso original, forma parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, la misma al ser disparada, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes producidos por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

3.- Acta de Investigación Penal: de fecha 19 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective LUIS VOLCANES, adscrito a esta sub.- Delegación Departamento de Investigaciones (Folio 14 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la policía Local, al mando del Sargento (GNBV) SARGENTO PÉREZ DERVI, a la Primera compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trayendo en calidad de traslado, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por comisión de la Guardia Nacional, momentos después de habérsele incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada calibre 22, de igual manera traen el arma de fuego antes mencionado, a fin de que se les realicen las respectiva experticia de Ley, seguidamente procedí a verificar por ante nuestro sistema autorizado de información policial SIIPOL, al referido investigado, arrojando que el numero de identificación de la cédula que indico el adolescente no le corresponde, acto seguido me traslade hasta el área técnica de esta oficina, a fin de verificar por el archivo alfabético al adolescente en cuestión, una vez allí me entreviste con el funcionario Debe Albornoz, que me indico que el mismo se encuentra relacionado con la causa penal K-11-0254-00267, por uno de los delitos Contras Las Personas (Lesiones), y Contra el Orden Publico de fecha 03-04-2011, por este Sub.- Delegación, posteriormente dicha comisión, se retira junto con las evidencia antes mencionada, al igual que el adolescente investigado, luego de ser plenamente identificado e individualizado, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se procedió a darle control de investigación a la presente causa, signado con los dígitos K-12-0254-01365, por la comisión de los Delitos Contra el Orden Publico. Es todo.

En el desarrollo de la audiencia, una vez concedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público representado por la Abg. José Ramón Salas, manifestó que previa a la presente audiencia en conversación con el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y el mismo estuvo de acuerdo con la conciliación y sugiero que se le imponga al imputado las condiciones de prohibición del adolescente de portar cualquier tipo de arma de fuego y sus respectivos cartuchos, la obligación del adolescente de asistir al equipo técnico multidisciplinario para recibir orientaciones psicológicas y La obligación del adolescente a estudiar para lo cual debe consignar constancia de notas, solicitando que se homologue el acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

Se impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó didácticamente al adolescente en que consiste la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso el adolescente manifestó: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que me sean impuestas”.

Concedido el derecho de palabra a la representante del imputado, ciudadana Bilda Mendoza, quien expuso: Si estoy de acuerdo en conciliar y que se ponga a estudiar, porque su hermano mayor saco 5to año”, Es todo.

Otorgado el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luis Arocha, manifestó: “esta defensa visto el Acuerdo conciliatorio y lo manifestado por mi defendido y el fiscal del Ministerio publico como representante del estado, es decir de la victima que lo es el estado, ratifica dicho acuerdo, y la voluntad de la suscripción del mismo y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses y exhorto a mi defendido a cumplir las obligaciones.

S E G U N D O:

Oída la exposición de las partes presentes, este Tribunal en razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, manifestando “Si estoy de acuerdo”, e interrogado el fiscal del Ministerio Publico, como representante de la victima como lo es el estado, así como la defensa, manifestaron estar de acuerdo proponiéndose las condiciones siguientes: 1. la obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio, 2.- la Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego y sus respectivos cartuchos y 3.- Recibir orientaciones psicológicas por ante el equipo técnico multidisciplinario, adscrito a esta sección de adolescentes; en consecuencia este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, haciéndole saber al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencias deberá notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda:

PRIMERO: Acuerda: Homologar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre el imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima representada por el fiscal quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, de conformidad con el Artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

SEGUNDO: Impone al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: A.- La obligación de recibir orientaciones Psicológicas por ante el equipo Multidisciplinario de esta dependencia Judicial, B.- La de continuar la escolaridad consignando constancia de estudio a este Tribunal, y C.- La prohibición de portar cualquier tipo de arma y sus respectivos cartuchos, por el lapso de Cuatro (4) meses.

TERCERO: Se Suspende el Proceso A prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad al Artículo 566 de la Misma Ley Especial (LOPNA).


CUARTO: Se le explica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.

Es justicia; en la ciudad de Guanare a los 22 días del mes de Agosto del año Dos mil Doce.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.



LA SECRETARIA


ABG. NAYMAR CORDERO.