REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de Agosto de 2012
Año 202º y 153º.
CAUSA 1C-690-12
FISCAL Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR PUBLICO: Abg. TAIDE JIMÉNEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI
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La ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , siendo instruida por la comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 473 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de las partes; este Tribunal decide en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la una y cinco (1:05) horas de la mañana, en Los Próceres, urbanización José Antonio Páez I, vereda 03 con la esquina de la vereda 04, casa N° 17, Guanare Estado Portuguesa, casa de habitación de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCI, en el momento en el cual se suscito una pelea entre los .adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , ALVARAO VASQUEZ y el ciudadano Daniel Graterol, quienes se lanzaban piedras entre si y las mismas causaron daños a la residencia de la prenombrada ciudadana, específicamente fracturaron una ventana panorámica, dos tejas, y abrieron un hueco a la pared del frente de su casa y la prenombrada victima señala a los adolescentes JORGE LUIS SALAS MEJIAS y (IDENTIDAD OMITIDA) , así como a su acompañante como los autores responsables del hecho denunciado del cual ella es victima.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 22 de Noviembre de 2010, en esta misma fecha, siendo las 11.00 horas de la mañana, comparece por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI (folio 01 de las actas), residenciada en el sector Los Próceres, urbanización José Antonio Páez I, sector 05, vereda 03 con la esquina deja vereda 04, casa N° 17, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los adolescentes Jorge Luis Salas, Álvaro Johan Vásquez y al ciudadano Daniel Graterol, por cuanto los mismos le causaron daños materiales a mi residencia al momento que se encontraban en medio de una pelea entre ellos mismos en estado de ebriedad". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy como a las 01:05 horas de la madrugada, en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los daños causados a su residencia? CONTESTO: "Quebraron- una ventana panorámica, partieron dos tejas, abrieron huecos a la pared del frente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde pueden ser ubicados las personas que menciona como responsables de los hechos? CONTESTO: "Ellos residen cerca de mi casa". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Porque estaban consumiendo licor en la esquina de mi casa, como ya es costumbre, comenzaron a discutir entre ellos y Jorge Luis Salas con Álvaro Johan empezaron a lanzarse piedras entre si y Daniel se escondió". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: Acta de Investigación: de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ÓSCAR PÉREZ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 04 de las actas), quien deja constancia de las primeras diligencias realizadas en la presente causa a los fines de realizar la identificación de las victima y autores del hecho, así como la fijación de la inspección técnica del lugar. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, del Estado Portuguesa, en la presente causa.
TERCERO: Acta de Inspección Técnica: Nro. 1991, de fecha 22 de Noviembre de 2010, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, integrada por los funcionario: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y PÉREZ ÓSCAR, adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 17, UBICADA EN LA VEREDA 03, ESQUINA DE LA VEREDA 04, DE LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PAEZ I, SECTOR 05, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 07 de las actas): "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio mixto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara de buena intensidad,' correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, la misma se encuentra provista de una cerca protectora, conformada por media pared frisada y pintada de color rosado, en la parte superior se haya un enrejillado de metal de color negro, donde se encuentra un soportal conformado por columnas de metal de color negro y paredes de color amarillo, piso "con revestimiento de cerámicas de color rojo, techo de madera de color marrón (machihembrado), en la parte superior exterior del soportal se avista que se encuentra revestido con tejas de color rojo, donde se observa que tres de las mismas se encuentran fracturadas, prosiguiendo en la parte interna del soportal del lado izquierdo, vista del observador se encuentra una ventana tipo panorámica de aspecto oscuro observando el vidrio del lado derecho fracturado en la parte inferior con perdida del material que lo compone; así mismo en la pared de la fachada de la vivienda se visualiza un orificio perforante y un orificio rasante causado por el choque de un objeto, en la parte del garaje de la vivienda se encuentra un envase de vidrio de aspecto transparente, con etiqueta donde se lee entre otras cosas "CACIQUE RON AÑEJO"...Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso donde se encontraba la victima para el momento del hecho y los daños causados a la misma.
CUARTO: Acta de Investigación: de fecha 09 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente I EDWARD GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 12 de las actas), quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa a los fines de realizar la identificación de los autores del hecho. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, del Estado Portuguesa, en la presente causa.
QUINTO: Acta de Imputación Formal: de fecha 28 de octubre de 2011, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, al adolescente Imputado JORGE LUIS SALAS MEJIAS, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad para la comisión del hecho, fecha de nacimiento 01/01/1995, soltero, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: Sector Los Proceres Urbanización José Antonio Páez 01, sector 05, vereda 03, casa 13, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.159.828, hijo de José Javier Salas Santiago y Marian Mejias, teléfono de ubicación 0426-2301131 y 0426-9593446; en presencia de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 18-F05-1C-0148-10 por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 473 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por éste Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien manifestó "No querer declarar". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Acta de Imputación Formal: de fecha 13 de febrero de 2012, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, al adolescente Imputado J(IDENTIDAD OMITIDA) ; en presencia de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 18-F05-1C-0148-10 por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 473 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien manifestó "No querer declarar". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 473 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI, solicitando que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el desarrollo de la audiencia, esta Juzgadora explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y les explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. En virtud de que la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, a tal efecto le fue concedido el derecho de palabra a la victima y al imputada a cada uno por separado.
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Doris del Carmen Mendoza, en su condición de victima la cual expuso: “Quiero conciliar con el imputado y estoy de acuerdo a que me entregue el dinero convenido el dia de hoy, es todo”.
Impuesto el adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA) , de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y de seguida la adolescente manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y entrego en este acto la cantidad de 300 bolívares que me comprometí a entregar, es todo”.
En su derecho de palabra el Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. José Ramón Salas, manifestó; “vista la manifestación de la victima y del Imputado de conciliar y en efecto asi lo han hecho solicito su homologación y como quiera la condición pactada es la indemnización de 300 bolívares y pagados estos en este mismo acto solicitó Se decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa todo conforme con el articulo 568 de la Ley Orgánica del para la protección del Niño y del Adolescente.
En su derecho de palabra, la Defensa Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso; “la defensa de manera didáctica le ha explicado al adolescente imputado el alcance de lo que es la conciliación y en forma voluntaria expuso que estaba de acuerdo en la conciliación por lo que me adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes, así mismo mi representando consigna en este acto el dinero para dárselo a la victima, así mismo me adhiero a lo peticionado por la representación fiscal en lo que al sobreseimiento definitivo se trata, por ultimo solicito copia simple del acta que se levante en esta audiencia”.
S E G U N D O:
En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y siendo que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , manifestó que si deseaban Conciliar, y de la misma forma la victima Doris del Carmen Mendoza de Caruci, manifestó estar de acuerdo con la conciliación en el sentido de que el adolescente JORGE LUIS SALAS MEJIAS, le pagara la cantidad de trescientos bolívares, los cuales ya recibió, así como la defensa y el ministerio publico manifestaron estar de acuerdo con lo propuesto por la victima y el imputado; este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y como quiera que la misma victima ha manifestado que el daño causado por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , ya fue resarcido con el pago de los trescientos bolívares que recibió, declara el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra mencionado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se ordena el archivo judicial del presente expediente, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional. Así se decide.
T E R C E R O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
PRIMERO: Se acuerda Con Lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO definitivo de la presente causa a favor de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por el cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al archivo Judicial
Guanare a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos mil Doce.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
La Secretaria
ABG. KELVIS LINARES
Exp: 1C-690-12
Olga O.-
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