REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 10 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-734-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensor Público II:
Defensor Privado: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Abg. Miguel Arcangel Morillo Carballo.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Víctima:

Audiencia:
Amni Yamileth Quintana.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, la ciudadana Amni Yamileth Quintana denunció ante la Comisaría de Guanarito, que en horas de la mañana cuando se encontraba en la casa del (Se omite), ubicada en el barrio Tierra Santa, con la finalidad de ubicar a su hija (Se omite), siendo que el mencionado ciudadano le respondió que aquella se encontraba en la habitación, ya que quería realizarle algunas preguntas, ahí fue cuando el adolescente (Se omite), entró a la residencia y sacó un arma de fuego con la cual apuntó a la ciudadana Amni Yamileth Quintana en el pecho, donde también estaba presente otro adolescente de nombre (Se omite), quienes amenazaron de muerte a la referida ciudadana, por lo que ésta formuló denuncia de lo sucedido.

Seguidamente afirmó el Ministerio Público, que los funcionarios Azuaje Neomar y Cristian Leal, adscritos a la Estación Policial Nro 07 del Municipio Guanarito estado Portuguesa, procedieron a trasladarse al sitio indicado, logrando observar conforme a la vestimenta y características descritas por la víctima, a dos ciudadanos quienes resultaron ser los involucrados en el asunto y se encontraban aproximadamente a diez metros del canal del sector, siéndole incautada al ciudadano (Se omite), un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AM083 de color gris con empuñadura de color negro, contentivo de un cartucho calibre 12 sin percutir y a (Se omite) un facsímil tipo pistola con empuñadura de madera.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como amenaza para ambos adolescente y adicionalmente para (Se omite), el delito de porte ilícito de armas de fuego, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a ambos adolescentes, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de acercarse o amenazar a la víctima, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de denuncia de fecha 09-08-2012, formulada ante la Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito por la ciudadana Amni Yamileth Quintana, donde afirma de la amenaza sufrida por parte del ciudadano (Se omite) con un arma de fuego. (F.03).

2. Acta Policial, cursante al folio 4, de fecha 09 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Neomar Azuaje y Cristian Leal, quienes dan fe del procedimiento efectuado y donde dejan constancia que a partir de la denuncia de Amni Quintana, fueron en búsqueda de os adolescentes (Se omiten) y fueron aprehendidos, incautándoles un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 CIL de color gris, en la pretina del pantalón de (omitido) y un facsímil tipo pistola con empuñadura de madera al ciudadano (omitido). No obstante, la víctima manifestó que no fue amenazada por (omitido), razón por la cual se decretó la flagrancia solamente al adolescente (omitido), a quien se le imputó adicionalmente el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que portaba sin la documentación respectiva un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 CIL, flagrancia decretada en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto del adolescente mencionado.

3. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 09/08/2012, realizada al adolescente (omitido) (F.07) y al adolescente (omitido) (F.08), donde se les impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendieron a dos personas como se señala en el acta de investigación penal.

4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09-08-2012, donde se refleja que las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento 18-1C-DPIF-F5-00132-2012, consiste en un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 CIL Venezuela, serial AM083 de color gris con la empuñadura de color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de igual calibre y un facsímil tipo pistola con la empuñadura de madera, con venda adhesiva de color negro (teipe) y cañón hecho con tubo de aluminio de color azul con vendas color negro y blanco (teipe y tirro), cubierto con una lámina de aluminio de color plata (F.10), que coincide con la incautación hecha a los adolescentes en el Barrio Tierra Santa, específicamente a diez metros del canal, como consta en el acta policial.

5. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Juan Carlos Justo, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que el funcionario Neomar Azuaje, adscrito a la Coordinación Policial nro 07 del Municipio Guanarito, trajo consigo evidencias de un procedimiento instruido por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionados a la causa número 18-1C-DPIF-F5-00132-2012 y que consisten en un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, calibre 12, un cartucho del mismo calibre sin percutir y un facsímil tipo pistola con empuñadura de madera.

6. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-376, de fecha 10-08-2012, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, calibre 12, lugar de fabricación Venezuela, con acabado superficial plateado oxidado y serial de orden AM083. Una capsula denominada cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y un objeto elaborado rudimentariamente con características similares a un arma de fuego.

En cuanto a los adolescentes imputados (Se omiten), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, señalando ambos no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez y quien ejerce la defensa de (omitido), se opuso a la calificación de flagrancia por cuanto el delito de amenaza no se configuró conforme al dicho de la propia víctima, puesta que dijo en sala que dicho ciudadano no la había amenazado y por tanto solicitaba la libertad plena del mismo.

El defensor privado Abogado Miguel Arcangel Morillo, quien representa al adolescente (omitido), consideró que por no haber testigos que certificara la presunta amenaza contra la víctima, no debía declararse con lugar el planteamiento del Ministerio Público y que asegura la imposibilidad de cargar una pistola de ese calibre en el bolsillo, siendo que el problema es de índole familiar, por lo cual solicitó la nulidad de las actuaciones y se decretare la libertad sin restricciones de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 4, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo en relación al adolescente (omitido), puesto que fue aprehendido a pocas horas de haber sido denunciado por el delito de amenaza, establecido en la Ley de Género, cuyo artículo 93 engloba un término de 24 horas para calificar un hecho como flagrante, puesto que dicho adolescente fue aprehendido en el Barrio Tierra Santa, tal y como denunció la víctima como lugar del suceso, siéndole incautado en su poder un arma de fuego tipo escopeta sin la documentación respectiva, razón por la cual se consideró fundamentado la pretensión de precalificar preventivamente los dos delitos para el mencionado adolescente, es decir amenaza y porte ilícito de armas de fuego, no obstante, para el adolescente (omitido), no concurrió dicha fundamentación, puesto que la propia víctima en la sala de audiencia, afirmó que dicho ciudadano no la había amenazado y que solamente incurrió en tal hecho (omitido), en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente para el mencionado imputado.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (omitido), por los delitos de amenaza y porte ilícito de armas de fuego, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Amni Yamileth Quinta y del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró parcialmente procedente lo peticionado por el Ministerio Público en su exposición inicial, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, que el Tribunal, al percatarse conforme al dicho de la víctima, que no existen elementos fundados contra el adolescente (omitido), procedió a imponer las medidas peticionadas, solamente respecto de uno de los imputados contra quien existen fundados elementos de convicción (omitido), por cuanto se trata de dos hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de tales hechos, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente (omitido), someterse a las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la víctima Amni Yamileth Quintana, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad plena del adolescente (omitido) y decretar la libertad del adolescente (omitido), con las restricciones señaladas. Se ordenó librar las boletas de libertad respectivas y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y porte ilícito de armas, en perjuicio de la ciudadana Amni Yamileth Quintana y el estado venezolano. Sobre este mismo particular, se declaró sin lugar la calificación de flagrancia por el delito de amenaza que había sido solicitada por la aprehensión del adolescente (Se omite), en razón de lo cual se decretó su libertad plena.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, en relación al adolescente (Se omite).

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (Se omite), como amenaza y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Amni Yamileth Quintana y el Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta días y la prohibición de acercarse, amenazar o agredir a la víctima Amni Yamileth Quintana, en consecuencia se decretó la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

QUINTO: Con lugar lo peticionado por la defensa pública Abg. Taide Jiménez, en cuanto a la libertad plena de su defendido, por cuanto el tribunal consideró que no existían elementos de convicción que involucraran la responsabilidad penal del adolescente (Se omite) en consecuencia se decretó dicha libertad sin restricción.

SEXTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Jacinto Barbera.
El Secretario.

Causa: 2C-734-12.
NP/JB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.